Fecha de Publicación: 30/03/1984
Página: 599-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Decreto 86/984

Se establece que la Dirección General de Estadística y Censos llevará a cabo el VI Censo de Población y el IV de Vivienda y se crean la Comisión Nacional de Censo y Comisiones Departamentales.

Ministerio del Interior.
 Ministerio de Relaciones Exteriores.
  Ministerio de Economía y Finanzas.
   Ministerio de Defensa Nacional.
    Ministerio de Educación y Cultura.
     Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
      Ministerio de Industria y Energía.
       Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
        Ministerio de Salud Pública.
         Ministerio de Agricultura y Pesca.
          Ministerio de Justicia.

                                       Montevideo, 8 de febrero de 1984.

   Visto: lo dispuesto por los artículos 369 a 372 de la ley 13.032, de 7
de diciembre de 1961 por las que se dispone la realización de Censos de
población cada diez años, al tiempo se faculta al Poder Ejecutivo a
ordenar la realización de otros, como por ejemplo el relativo a vivienda.

   Resultando: que el último relevamiento tuvo lugar en el mes de mayo de
1975 porlo que en el año 1985 se cumple el plazo legal para la ejecución
del VI Censo de Población y IV de Vivienda.

   Considerando: I) Que de acuerdo a los estudios preliminares efectuados
por la Dirección General de Estadística y Censos en el correr del año 1984
deberían efectuarse las tareas de preparación (cartográfica, impresión de
formularios, etc.) a cuyo efecto es necesario crear una Comisión Nacional
del Censo, que asistida por Comisiones Departamentales tendrá a su cargo
tareas de propaganda, apoyo y enlace entre los organos a los que
representan sus miembros y la Dirección General de Estadística y Censos;

   II) Que es conveniente adoptar las medidas conducentes a que la 
Dirección General de Estadística y Censos pueda poner en práctica el Plan
de renovación del Censo General de Población y Vivienda.

   Atento: a lo expuesto precedentemente,

   El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros

                                 DECRETA:

                                CAPITULO I

        Comisión Nacional del Censo y Comisiones Departamentales

Artículo 1

   La Dirección General de Estadística y Censos llevará a cabo en el
segundo semestre de 1985, el VI Censo de Población y IV de Vivienda
quedando a su cargo la responsabilidad de las tareas conducentes a la
preparación y ejecución de los mismos.

Artículo 2

   La fecha de su realización será determinada por el Poder Ejecutivo con
una antelación de 60 días.

Artículo 3

   Las oficinas dependientes del Poder Ejecutivo prestarán su colaboracíón
toda vez que ésta sea solicitada por la Dirección General de Estadística y
Censos así como facilitarán los servicios de los funcionarios que sean
necesarios para el cumplimiento de las tareas censales. Los funcionarios
que sean requeridos para cumplir tareas censales deberán estar a
disposición de la dirección General de Estadísticas y Censos en la fecha y
por el lapso que ésta determine, dándose a su petición tramite
preferencial.

Artículo 4

   Con el fin de colaborar en la preparación de las tareas de renovación
del Censo General de Población y Vivienda, se crean las siguientes
Comisiones: una Comisión Nacional del Censo, con sede en la capital de la
República y Comisiones Departamentales con sede en las capitales de los
restantes departamentos.

Artículo 5

   Las referidas Comisiones tendrán como finalidad cooperar con la
Dirección General de Estadística y Censos en las actividades de
propaganda, apoyo y enlace con los organismos a los cuales representan
sus delegados y con todos los aspectos relacionados con las operaciones
Censales.

Artículo 6

   La Comisión Nacional de Estadística y Censos estará integrada de la
siguiente manera: un delegado del Ministerio de Economía y Finanzas que lo
presidirá, un delegado de la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y
Difusión, un delegado de la Dirección General de Estadística y Censos, y
un delegado de cada uno de todos los minisiterios, de la Suprema Corte de
Justicia, de la Administración Municipal de Montevideo, del Consejo
Nacional de Educación (CONAE), de la Universidad de la República, de los
Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, de la Jefatura de Policía de
Montevideo, de los Comandos Generales del Ejército, Marina y Fuerza Aérea.
Actuará como Secretario el Director General de Estadística y Censos.

Artículo 7

   Se formarán Comisiones Departamentales que estarán integradas por el
Intendente Municipal Interventor, Presidente de la Junta de Vecinos, Jefe
de Policía, Juez Letrado de la Capital, Director del Centro Departamental
de Salud Pública, Inspector Departamental de Enseñanza Primaria, Director
del Liceo Departamental, Director del Instituto Normal, la Autoridad
Militar, Inspector Departamental del Ministerio de Agricultura y Pesca,
Jefe Departamental del Censo que actuará como Secretario y el Instructor
Departamental designado por la Dirección General de Estadística y Censos.

Artículo 8

   Los integrantes de la Comisión Nacional del Censo y de las comisiones
Departamentales, deberán estar ampliamente autorizados para conceder la
colaboración del Organismo que representan en cuanto a personal, locales y
medios de transporte, ante peticiones concretas por parte del personal
ejecutivo del Censo. Las comisiones del Censo funcionarán a través de
Grupos de Trabajo. Cada Grupo de Trabajo elegirá entre sus integrantes a
un coordinador que tendrá la función de concretar las solicitudes del
personal ejecutivo del Censo y será responsable del rápido y eficaz
diligenciamiento de las mismas.

Artículo 9

   La Comisión Nacional del Censo deberá quedar instalada durante el mes
de febrero de 1984 y los Comisiones Departamentales durante el mes de
marzo de 1984.

Artículo 10

   Los locales destinados al funcionamiento de las comisiones serán
proporcionados por los presidentes de las mismas.


                            CAPITULO II

                   Del Jefe Departamental del Censo

Artículo 11

   En cada uno de los Departamentos del país habrá un Jefe Departamental
del Censo, designado por el Poder Ejecutivo a propuesta de la Dirección
General de Estadística y Censos homologada por la Secretaría de
Planeamiento, Coordinación y Difusión que podrá recabar los asesoramientos
pertinentes.

Artículo 12

   Los Jefes Departamentales del Censo tendrán las siguientes
obligaciones:

   a) Dirigir el operativo censal en su Departamento conforme a las
      recomendaciones e instrucciones impartidas por la Dirección General
      de Estadística y Censos.
   b) Proponer a la Dirección General de Estadística y Censos la
      designación de los Jefes de Sección Censal, disponer lo pertinente
      a fin de facilitar al Instructor Departamental la capacitación de
      los mismos y coordinar la forma de trabajo.
   c) Cumplir con las instrucciones dispuestas, en el Manual del Jefe de
      Departamento y las recibidas durante el período de capacitación en
      la Dirección General de Estadística y Censos.
   d) Los Jefes Departamentales dependerán directamente del Encargado de
      la "Sección Interior' del Departamento de Censos, de la Dirección
      General de Estadística y Censos.


                            CAPITULO III

                         Del Jefe de Sección

Artículo 13

   En cada Sección Censal, determinada sobre los límites delineados por la
Dirección General de Estadística y Censos, habrá un Jefe de Sección
Censal, cuyas obligaciónes serán las siguientes:
   a) Dirigir el operativo censal en su Sección, conforme a las
instrucciones impartídas por la Dirección General de Estadística y
      Censos contenidas en el Manual del Jefe de Sección Censal.

   b) Proponer al Jefe de Departamento la designación de los Jefes de
      Segmento, proceder a su capacitación y supervisar su trabajo.

   c) Disponer lo pertinente a fín de facilitar al Instructor
      Departamental la capacitación de los Empadronadores.

   d) Seguir las instrucciónes establecidas en el Manual del Jefe de
      Sección Censal. Los Jefes de Sección Censal dependerán directamente
      del Jefe de Departamento.


                             CAPITULO IV 

                      De los Jefes de Segmento

Artículo 14

   Al frente de cada subdivisión del área territorial de la Sección Censal
determinada de acuerdo a la zonificación elaborada por la Dirección
General de Estadística y Censos, actuará un Jefe de Segmento cuyas
obligaciones serán las siguientes:

  a) Dirigir el operativo censal en su Segmento, conforme a las
instrucciones impartidas por la Dirección General de Estadística y
Censos y contenidas en el Manual del Jefe de Segmento.
  b) Designar oficialmente a los Empadronadores.
  c) Coordinar con el Jefe de Sección todo lo pertinente a fin de
     facilitar al Instructor Departamental la capacitación de los
     Empadronadores.
  d) Seguir las instrucciones establecidas en el Manual del Jefe de
     Segmento.


                            CAPITULO V
                   
                      De los Empadronadores

Artículo 15

   Los nombramientos de Empadronadores recaerán preferentemente en
empleados de Oficinas Públicas y Empresas Estatales, asistentes sociales,
miembros de las Fuerzas Armadas, Policía, miembros de entidades sociales,
religiosas, culturales, comerciales, industriales y deportivas, alumnos de
cursos superiores y cualquier otra persona que a juicio de la Dirección
General de Estadística y Censos posean las condiciones requeridas para la
función.

Artículo 16

   Los funcionarios escogidos como Empadronadores, no podrán declinar su
concurso, salvo causas justificadas presentadas por escrito ante la
Dirección General de Estadística y Censos, para lo cual contarán con un
plazo de tres días a partir de la notificación de dicho nombramiento.

Artículo 17

   Los Empadronadores estarán obligados a guardar el "Secreto Estadístico"
consagrado por los artículos 66 de la ley 11.923, de 27 de marzo de 1953 y
370 de la ley 13.032, de 7 de diciembre de 1961.
   Esta condicion será expresamente estipulada en la comunicación del
nombramiento. El Empadronador que divulgare los datos censales
suministrados, será sancionado de acuerdo con los preceptos legales en
la materia.

Artículo 18

   El Empadronador es el funcioario representante de la Dirección General
de Estadística y Censos, en su zona. En tal carácter registrará los datos
censales solicitados, los que la población está obligada a suministrar.

Artículo 19

   Los Empadronadores recibirán las instrucciones necesarias sobre la
manera de llenar los cuestionarios censales y sobre procedimientos a
seguir para las entrevistas a las familias.

Artículo 20

   Los Empadronadores estarán provistos de la credencial Censal que les
otorgará la Dirección General de Estadística y Censos, igualmente
dispondrán de todos los documentos y demás útiles necesarios para su
labor.

Artículo 21

   Las obligaciones, responsibilidades y atribuciones del Empadronador
serán las establecidas en el Manual del Empadronador.


                              CAPITULO VI   

                        Disposiciones Generales

Artículo 22

   Toda persona natural o jurídica que habite el territorio nacional está
obligada a proporcionar los datos requeridos en la Boleta Censal.

Artículo 23

   Todos los Jefes de Regimientos, Capitanes de Buques de Guerra y
Mercantes, Jefes de bases navales, o de Aeropuertos, Jefes de
Establecimientos Penales o Correccionales; Directores de Internados de
cualquier naturaleza, Directores de Hospitales y Sanatorios, Superiores
de Congregaciones Religiosas, dueños o administradores de hoteles,
pensiones, albergues, fábricas,, talleres, etc., que tengan personal
residente, estarán obligados a coordinar con el Jefe de la Sección Censal
en la que está ubicado su establecimiento, la forma de realizar el Censo
en el mismo.  

Artículo 24

   Los funcionarios de la Administración Central, Entes Autónomos y
Servicios Descentralizados, de Municipalidades, del Magisterio, de las
Fuerzas Armadas, etc., que tengan alguna tarea censal que desempeñar,
recibirán del Jefe, del respectivo servicio en la localidad, la
autorización para no concurrir a sus labores durante las horas que insuman
dichas tareas. Igual facilidad, se acordará a los funcionarios que deban
recibir instrucción censal.

Artículo 25

   En el departamento de Montevideo y secciones periféricas de Canelones,
los Jerarcas de los Servicios Públicos suministrarán a la Dirección
General de Estadística y Censos la lista de funcionarios en condiciones de
asumir las tareas de empadronamiento. Suministrarán asimismo local y
horario para el adiestramiento y formarán dos grupos de instrucción
correspondientes, de acuerdo a las recomendaciones de la Dirección General
de Estadística y Censos.

Artículo 26

   La Dirección General de Estadística y Censos justificará en todos los
casos y por escrito las horas que los funcionarios insuman en las tareas
censales, así como su colaboración en el Día del Censo.

Artículo 27

   Los funcionarios del Estado que cumplan tareas como Empadronadores,
Jefes de Sección o de Segmento en la renovación del Censo General de
Población y Vivienda, tendrán tres días de asueto que les serán concedidos
por las oficinas o dependencias respectivas.

Artículo 28

   La Dirección General de Estadística y Censos señalará todas las
obligaciónes y atribuciones del personal afectado al operativo censal, a
través de Manuales correspondientes a cada función.

Artículo 29

   Los Organismos del Estado están obligados a prestar su colaboración,
debiendo dar trámite urgente a toda solicitud que formule el Jefe de
Departamento, en materia de personal, locales y medios de transporte y
comunicación. La Dirección General de Estadística y Censos se hará cargo
de los gastos de combustibles que origine el uso de vehículos.

Artículo 30

   La Dirección de Estadística y Censos establecerá las normas a seguir
así como también los medios y el tiempo prudencial para la ordenada y
sistemática centralización de los materiales censales.

Artículo 31

   Derógase el decreto 167/973, de 28 de febrero de 1973.

Artículo 32

   Comuníquese, publíquese, etc.

ALVAREZ.- HUGO LINARES BRUM.- CARLOS A. MAESO.- ALEJANDRO VEGH VILLEGAS.- JUSTO M. ALONSO.- JUAN BAUTISTA SCHROEDER.- FRANCISCO D. TOURREILLES.-
JUAN A. CHIARINO ROSSI.- NESTOR J. BOLENTINI.- LUIS A. GIVOGRE.- CARLOS
MATTOS MOGLIA.- ENRIQUE V. FRIGERIO.
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