Fecha de Publicación: 20/04/1989
Página: 167-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 920/988

Se incluye en el decreto 454/988, reglamentación de la Ley 15.921, (Zonas
Francas), aspectos de carácter operativo.

Ministerio de Economía y Finanzas.
 Ministerio de Industria y Energía.

                                     Montevideo, 30 de diciembre de 1988.

   Visto: la Ley N° 15.921 de 17 de diciembre de 1987.

   Resultando: que la misma fue reglamentada por el Decreto N° 454/988 de 8 de julio de 1988.

   Considerando: que resulta conveniente incluir en la reglamentación
aspectos de carácter operativo.

   Atento: a lo expuesto precedentemente,

   El Presidente de la República

                                   DECRETA:

Artículo 1

   Toda mercadería con destino a alguna de las zonas francas del país
será declarada en el manifiesto de carga: "en tránsito a zona franca".

Artículo 2

   Los agentes de navegación aérea y marítima, así como las empresas de
transporte terrestre, entregarán a la Dirección Nacional de Aduanas con
el manifiesto, una relación en dos ejemplares de las mercaderías destinadas a zonas francas.

Artículo 3

   La consignación de las mercaderías o materias primas destinadas a
zonas francas, cualquiera sea su procedencia, deberá efectuarse a nombre de usuarios directos o indirectos establecidos en la zona de destino.

   En los casos en que la mercadería o materias primas no vengan consignadas a nombre del usuario, los respectivos consignatarios o propietarios deberán endosar la documentación correspondiente (conocimiento de embarque y factura comercial) al usuario de las zonas francas.

Artículo 4

   En todas las operaciones aduaneras de tránsito de y hacia zonas
francas se establecerá el nombre y domicilio del consignatario, así como
del propietario. Todo bulto que entre a zona franca deberá llevar la
inscripción: "zona franca de  ...." y a continuación la denominación de
la zona.

Artículo 5

   La movilización de las mercaderías y materias primas extranjeras con
destino a zonas francas se tramitará por firmas despachantes de Aduana
inscriptas en el Registro, con solicitud de traslado y con intervención
exclusiva de las dependencias de la Dirección Nacional de Aduanas.

Artículo 6

   Las mercaderías y materias primas deberán viajar acompañadas del
manifiesto de carga respectivo, cuya copia será devuelta como cumplida a
la Aduana de origen una vez recibida la carga por la autoridad aduanera
de destino, dando por finalizada la operación.

Artículo 7

   Todo egreso de bienes, mercaderías o materias primas desde la zona
franca dará inicio a una nueva operación aduanera (importación, admisión
temporaria, tránsito o reembarque), debiéndose exigir únicamente la
documentación que es habitual para el tipo de operación de que se trate.
La Dirección  Nacional de Aduanas exigirá además testimonio emitido por
la Dirección de Zonas Francas en el momento de procederse al despacho de la mercadería.

Artículo 8

   La verificación de las mercaderías y materias primas se efectuará a
la entrada y salida de las zonas francas por las autoridades aduaneras en 
cumplimiento de las operaciones solicitadas.

Artículo 9

   La Dirección Nacional de Aduanas controlará el ingreso de mercaderías
que sean procedentes del territorio nacional no franco, que los usuarios
industriales y comerciales requieran para ser consumidos en las zonas
francas o para ser aplicados a las construcciones edilicias o a
refacciones de equipos industriales, instalaciones, edificios, dejando
constancia de su intervención en la documentación que otorgue la
Dirección de Zonas Francas.

Artículo 10

   Los bienes, aparatos o instrumentos utilizados por los usuarios directos o indirectos cuya reparación y/o puesta en correcto funcionamiento fuera autorizada por la Dirección de Zonas Francas,
deberán tener para su circulación por el territorio nacional no franco la autorización de la dependencia de la Dirección Nacional de Aduanas en la
zona franca de que se trate.

Artículo 11

   Los bienes, mercaderías y materias primas que se encuentren en
depósitos fiscales ubicados dentro de los recintos aduaneros y que tengan
como destino las zonas francas, deberán ser trasladadas a las mismas
ante de los 60 días corridos desde su ingreso al país.

   La Administración Nacional de Puertos vencido el plazo de 60 días
señalado, reliquidará los precios de almacenaje desde la iniciación del
servicio, no gozando de la bonificación otorgada al tránsito
internacional en los primeros meses de almacenaje.

Artículo 12

   A los fines del cumplimiento de los objetivos establecidos en los
artículo 9° y 10 del presente Decreto, la Dirección Nacional de Aduanas y
la Dirección de Zonas Francas dispondrán de un formulario único.

Artículo 13

   Los medios de transporte registrados ante la Dirección Nacional de
Aduanas quedan habilitados para el traslado de mercaderías, bienes y
materias primas a las zonas francas sin perjuicio de lo dispuesto por el
artículo 51 del Decreto N° 454/988 de 8 de julio de 1988.

Artículo 14

   Sustitúyense los artículos 49, 52, 53 y 54 del Decreto N° 454/988 de 8 de julio de 1988 por los siguientes:

   "Artículo 49. - Para la aplicación de las tarifas de la Administración
   Nacional de Puertos, el ingreso o egreso de bienes, desde o hacia 
   otros países, a los efectos de su traslado a o desde las zonas
   francas, se considerará tránsito internacional debiendo cobrarse la     
   tarifa al ingreso de los bienes a dicha zona.

    Cuando dichos bienes fueran introducidos desde zona franca a la zona
   no franca del territorio nacional mediante una operación aduanera de
   entrada de mercadería (importación, retorno o admisión temporaria), la
   Administración Nacional de Puertos reliquidará los precios de los
   servicios prestados ajustando los mismos a la tarifa que corresponda   
   según la operación aduanera que se realice, con deducción de los 
   precios ya pagados. En el caso de que estos bienes hayan tenido algún 
   tipo de transformación en la zona franca, la reliquidación deberá 
   efectuarse únicamente sobre los insumos o partes de los mismos que 
   ingresaron por vía marítima al territorio nacional a través de algún 
   puerto perteneciente a la Administración Nacional de Puertos. A estos 
   efectos, la Dirección de Zonas Francas expedirá las constancias que 
   correspondan ante la Administración Nacional de Puertos".

   "Artículo 52. - Se considerará configurado el abandono de bienes, 
   mercaderías o materias primas en zonas francas estatales o privadas, 
   en los siguientes casos:

     a) Cuando siendo lo usuarios propietarios de las mismas, así lo 
   declaren a la Dirección de Zonas Francas.

     b) Cuando siendo los usuarios depositarios de las mismas, declaren 
   ante la Dirección de Zonas Francas que ha transcurrido seis meses 
   desde el vencimiento de la última obligación pecuniaria incumplida.

     c) Cuando el usuario directo declare ante la Dirección de Zonas 
   Francas que han transcurrido seis meses de la última obligación 
   pecuniaria incumplida de parte de un usuario indirecto relacionado 
   contractualmente al mismo. En este caso los bienes, mercaderías o 
   materias primas que sean propiedad del usuario indirecto o hayan sido 
   consignadas al mismo, estando depositadas dentro de las instalaciones 
   del usuario directo, serán consideradas en abandono.

     d) Cuando la Dirección de Zonas Francas constate que han 
   transcurrido seis meses desde la fecha de vencimiento de la última 
   obligación pecuniaria incumplida de parte de un usuario.

     e) Cuando la Dirección de Zonas Francas, siendo depositaria de
   mercadería de terceros, constate que han transcurrido seis meses de 
   la última obligación pecuniaria incumplida". 

   "Artículo 53. - Los remates de las mercaderías en situación de 
   abandono serán efectuados por la Dirección Nacional de Aduanas en los 
   locales que la Dirección de Zona Francas disponga".

   "Artículo 54. - El valor imponible a los efectos del pago de los 
   tributos para su importación a plaza (recargos, tasas consulares, 
   IMADUNI, TMB) de los bienes declarados en abandono, será el que
   resulte del valor en Aduana establecido por tasación. Dicha tasación 
   será efectuada por la Dirección Nacional de Aduanas de acuerdo a las 
   normas vigentes para la valoración de las mercaderías que se importen.

     En caso de subasta pública el valor imponible referido en el inciso
   anterior será el mayor valor que resulte entre la tasación anterior y 
   el monto obtenido en la subasta pública". 

Artículo 15

   La Dirección de Zonas Francas no refrendará los certificados a que
hace referencia el artículo 37 de la Ley N° 15.921 de 17 de diciembre de
1987, sin tener en su poder la transferencia aduanera correspondiente a
la mercadería comprendida en el respectivo certificado.

Artículo 16

   Los usuarios de zonas francas podrán en cualquier momento solicitar a 
la Dirección de Zonas Francas autorización para destruir mercaderías
depositadas en sus locales.

   La Dirección de Zonas Francas, conjuntamente con la Dirección Nacional
de Aduanas, establecerán las medidas, procedimientos y controles que estimen necesarios para llevarse a cabo la destrucción solicitada.

Artículo 17

   La Dirección Nacional de Aduanas y la Dirección de Zonas Francas
diseñarán los procedimientos de control y los formularios
correspondientes a cada proceso industrial o comercial que se realice, atendiendo al principio de economía de costos con el fin de dar cumplimiento a las disposiciones legales vigentes.

Artículo 18

   Comuníquese, publíquese, etc. -

SANGUINETTI. - RICARDO ZERBINO CAVAJANI. - JORGE PRESNO HARAN.
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