Fecha de Publicación: 17/03/1987
Página: 457-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 951/986

Se fijan precios fictos, tasa e impuestos por litro para la liquidación del Impuesto Específico Interno que grava las bebidas nacionales y extranjeras.

Ministerio de Economía y Finanzas.

                                     Montevideo, 31 de diciembre de 1986.

   Visto: lo dispuesto por el artículo 2º del Título 7 del Texto
Ordenado 1982, artículos 13 y 20 del decreto 667/979, de 19 de noviembre de 1979 y artículo 1º del decreto 492/980 de 17 de setiembre de 1980.

   Considerando: que corresponde fijar precios fictos para el primer
semestre de 1987 para bebidas gravadas, tabacos, cigarrillos importados y
vehículos de dos ruedas, a efectos de la liquidación del Impuesto Específico Interno (IMESI).

   Atento: a lo expuesto,

   El Presidente de la República,

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse los siguientes precios fictos, tasas e impuestos por litro
para la liquidación del Impuesto Específico Interno que grava las bebidas
de origen nacional y extranjero para el semestre Enero-Junio de 1987:

A) Bebidas de Origen Nacional 
(artículo 1º, Título 7, T.O. 1982) 
                                   Ficto          Tasa        Impuesto
Numeral 1                            N$            %             N$

Champagne                         600,00           20          120,00
Espumoso o Espumante              394,60           20           78,92
Garnacha                          452,00           20           90,40
Jeréz                             503,90           20          100,78
Jerezano                          352,50           20           70,50
Manzanilla                        382,60           20           76,52
Marsala                           470,20           20           94,04
Oporto                            443,30           20           88,66
Seco                              343,00           20           68,60
Vermouth                          312,20           20           62,44
Vino Frutado                      534,70           20          106,94
Vino Licoroso                     509,20           20          101,84  

Numeral 4                        

Amarga                         268,80       80      215,04
Amaro                          444,20       80      355,36
Anís                           341,00       80      272,80
Aperitivo                      250,50       80      200,40
Bitter                         515,60       80      412,48
Caña común                     232,60       80      186,08
Caña Espinillar                270,80       80      216,64
Cocktail                       296,20       80      236,96
Coñac                          430,70       80      344,56
Fernet                         666,60       80      533,28
Gin                            434,90       80      347,92
Ginebra                        491,90       80      393,52
Grappa                         232,60       80      186,08
Guindado                       463,90       80      371,12
Licores                        595,00       80      476,00
Ron                            315,10       80      252,08
Uvita                          383,60       80      306,88
Vodka                          539,10       80      431,28
Whisky                         450,00       80      360,00
No especificados               379,70       80      303,76

Numeral 5

Nacionales                      71,20       24       17,09

Numeral 6

Base jugo de fruta             70,40       11        7,74
Base jugo de fruta Post Mix   104,60       11       11,51
Base jugos de fruta Pre Mix    94,40       11       10,38
Aguas minerales y soda         23,20       11        2,55

Numeral 7

Maltas                         76,50       11        81,42
Demás nacionales               64,60       27        17,44
Demás nacionales (base jarabe)
Post Mix                       91,10       27        24,60
Demás nacionales (base jarabe)
Pre Mix                        84,00       27        22,68

B) Bebidas de Origen Extranjero

   En todos los casos el ficto para las bebidas impotadas equivaldrá al fijado para las de origen nacional multiplicado por el factor 1,7 excepto para los whiskies de 8 años y más, que será del 2,3.

Artículo 2

   Fíjase para los whiskies de origen escocés embotellados en el país, el 
precio ficto, tasa e impuesto que a continuación se indican, a efectos de la liquidación del Impuesto Específico Interno correspondiente al 
semestre Enero-Junio de 1987.
                                
                                Ficto            Tasa          Impuesto
                                   N$             %              N$
                                 550,00           80           440,00

Artículo 3

   Agrégase al artículo 21 del decreto 667/979 de 19 de noviembre de 1979
con la redacción dada por el artículo 3º del decreto 853/986 de 18 de
diciembre de 1986 el siguiente inciso:

   "Los cigarrillos importados de países limítrofes pagarán el impuesto
aplicando el coeficiente 1.3 sobre el precio ficto fijado a estos efectos para el cigarrillo nacional de más categoría".

Artículo 4

   Fíjanse para los cigarrillos importados el precio ficto, tasa e 
impuesto que se detallan a efectos de la liquidación del Impuesto Específico Interno correspondiente al semestre Enero-Junio de 1987:

Origen                         Ficto          Tasa         Impuesto 
                                N$              %             N$

Países no limítrofes           260,00         60            156,00
Países limítrofes              169,00          60           101,40

Artículo 5

   Fíjanse para los tabacos subastados como decomisos de Aduana, los 
precios fictos, tasa e impuestos que se detallan, a efectos de la liquidación del Impuesto Específico Interno correspondiente al semestre Enero-Junio de 1987:

                               Ficto       Tasa     Impuesto
Tabaco                          N$           %          N$

Tipo Amarelinho               46,20         25        11,55
Tipo Hebra Negra              37,20         25         9,30
Tipo Hebra Blanca             37,20         25         9,30

   Estos valores corresponden a paquetes de 45 grs. de contenido neto,
para el caso de paquetes con declaración de contenido neto diferente,
los precios fictos se calcularán en forma proporcional.

Artículo 6

   Fíjase para los cigarrillos comprendidos en el decreto 276/985 de 3 de
julio de 1985, el precio ficto, tasa e impuesto que se detallan, a 
efectos de la liquidación del Impuesto Específico Interno correspondiente al semestre Enero-Junio de 1987:

                             Ficto  Tasa  Impuesto
                               N$     %      N$
Cigarrillos decto. 276/985   60,00   60    36,00

Artículo 7

   Fíjanse para los vehículos de dos ruedas ensamblados en el país, los precios fictos, tasa e impuestos que a continuación se detallan, para la liquidación del Impuesto Especifíco Interno correspondiente al semestre Enero-Junio de 1987:
                                Ficto            Tasa       Impuesto
  Vehículo                        N$               %          N$
A) Ciclomotores
   hasta 50 c.c.               99.000              2        1.980
B) Demás                       
   hasta 50 c.c.              188.500              2        3.770
   hasta 100 c.c.             197.000              2        3.940
   hasta 125 c.c.             260.700              2        5.214
  

Artículo 8

   Fíjanse para los vehículos de dos ruedas no incluidos en el artículo
anterior, los precios fictos, tasa e impuestos que a continuaicón se
detallan, para la liquidación del Impuesto Específico Interno
correspondiente al semestre Enero-Junio de 1987:

                                 Ficto  Tasa  Impuesto
    Vehículo                       N$     %      N$

A)  Ciclomotores
    hasta 50 c.c.                201.600  12  24.192
B)  Demás
    hasta 50 c.c.                222.500  12  26.700
    hasta 70 c.c.                164.800  12  19.776
    hasta 80 c.c.                268.400  12  32.208
    hasta 90 c.c.                193.000  12  23.160
    hasta 100 c.c.               301.200  12  36.144
    hasta 110 c.c.               225.300  12  27.036
    hasta 125 c.c.               373.500  12  44.820
    hasta 175 c.c.               517.900  12  62.148
    hasta 180 c.c.               419.300  12  50.316
    hasta 200 c.c.               526.900  12  63.228
    hasta 250 c.c.               590.400  12  70.848
    hasta 400 c.c.               644.700  12  77.364
    hasta 500 c.c.               791.900  12  95.028
    hasta 550 c.c.               736.600  12  88.392
    hasta 750 c.c.             1.100.900  12 132.108
    hasta 850 c.c.               795.200  12  95.424
    hasta 1.000 c.c.           1.071.500  12 128.580
    hasta 1.100 c.c.             983.700  12 118.044

Artículo 9

   Comuníquese, publíquese en dos diairos de circulación nacional, etc.-


SANGUINETTI.- RICARDO ZERBINO CAVAJANI.
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