Aprobado/a por: Decreto Nº 100/991 de 26/02/1991 artículo 1.
Artículo 139 se agrega/n por: Decreto Nº 69/994 de 22/02/1994.
(Artículos 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148 y 149) se agrega/n 
por: Decreto Nº 311/011 de 01/09/2011 artículo 2.
Referencias a toda la norma
Artículo 12º. DEMORA EN EL CUMPLIMIENTO DE UNA DISPOSICION - 20 U.R.
Será sancionado todo buque que se negare o demorare en cumplir una
disposición de la Autoridad Marítima, de cambiar de amarrazón,
fondeadero o atracadero, graduándose el monto de la multa de acuerdo con
la importancia del caso, no pudiendo ser menor del 10% establecido al
margen de este artículo.
Los buques, embarcaciones menores o cualquier clase de vehículos que se
encuentren en la situación antedicha, podrán ser movilizados por la
Autoridad Marítima, siendo de cargo de los propietarios los gastos
originados por tal y los daños propios o a terceros que pudieran
producirse por tal motivo. Pudiendo los buques o demás bienes ser
retenidos por la Autoridad hasta que los gastos sean satisfechos. 

(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 569/991 de 22/10/1991 artículo 1.
Ayuda