Aprobado/a por: Decreto Nº 100/991 de 26/02/1991 artículo 1.
Artículo 139 se agrega/n por: Decreto Nº 69/994 de 22/02/1994.
(Artículos 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148 y 149) se agrega/n 
por: Decreto Nº 311/011 de 01/09/2011 artículo 2.
Referencias a toda la norma
Artículo 43º. PROHIBICION DE UTILIZACION DE EMBARCACIONES DE LOS BUQUES - 
6 U.R.
Queda prohibido a los buques, utilizar sus embarcaciones auxiliares en
cualquier tipo de operación, o transporte de pasajeros o tripulantes del
buque a tierra o viceversa o a cualquier otro sitio, pudiendo sólo hacerlo
para maniobras de entrenamiento o de conservación, siempre que haya
solicitado previamente la autorización correspondiente a la Autoridad
Marítima. 

(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 569/991 de 22/10/1991 artículo 1.
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