Fe de erratas publicada/s: 11/07/1984.
Aprobado/a por: Decreto Nº 118/984 de 23/03/1984 artículo 1.
Referencias a toda la norma
                           CAPITULO VI 

                         De las dimensiones

6.1 El ancho total de un vehículo, incluída carga y aditamentos, no
podrá exceder de dos metros con cincuenta centímetros. Se exceptúan
los ómnibus que realicen servicios de larga distancia, internacionales
o nacionales, que podrán tener un ancho total de hasta dos metros con
sesenta centímetros.  

6.2 La altura de los vehículos, incluída carga y aditamentos, no podrá
sobrepasar los cuatro metros, medidos desde la superficie del pavimento.

6.3 Los vehículos simples tendrán como máximo, incluída carga y
aditamentos, una longitud de doce metros. Se exceptúan los ómnibus que
realicen servicios de larga distancia, internacionales o nacionales, que
podrán tener un largo máximo de hasta trece metros con veinte
centímetros.
La combinación de vehículos, compuesta por un camión tractor y un
semirremolque, incluída carga y aditamentos, tendrá un largo máximo de
dieciséis metros con cincuenta centímetros.
Los trenes de vehículos compuestos de un camión y un remolque tendrán,
como máximo, un largo total incluída carga y aditamentos, de veinte
metros.

6.4 Los vehículos automotores, remolques o semirremolques, no tendrán
parte alguna que sobresalga más de un metro con sesenta centímetros por
delante del eje delantero, excepto los ómnibus, en que esa saliente
podrá ser de hasta dos metros con cincuenta centímetros.
Los vehículos simples no podrán tener parte alguna detrás del
último eje a una distancia que supere el treinta por ciento de su
longitud total. No presentarán tampoco salientes que se extiendan
fuera de los guardabarros. Se exceptúan los espejos retrovisores
exteriores según las normas establecidas en el artículo 10.16. 

6.5 La autoridad competente podrá establecer límites inferiores a los
establecidos en los artículos precedentes para la circulación por
determinadas vías.

6.6 Cuando las dimensiones de los vehículos, combinaciones y trenes de
vehículos excedan los límites indicados, no estando debidamente
autorizados, el conductor estará obligado a retirarlo inmediatamente de
comprobado el hecho, en la forma que indique la autoridad interviniente,
sin perjuicio de las sanciones que correspondan.

(*)Notas:
Artículo 6.1.2 se modifica/n por: Decreto Nº 157/009 de 16/03/2009 
artículo 1.
Capítulo VI) se modifica/n por: Decreto Nº 134/998 de 27/05/1998 artículo 
1.
Numeral 6.1.3) se modifica/n por: Decreto Nº 488/005 de 24/11/2005 
artículo 1.
Numerales 6.1), 6.2), 6.3) y 6.4) se modifica/n por: Decreto Nº 949/986 de 
30/12/1986 artículo 1.
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