MODIFICACION AL REGLAMENTO NACIONAL DE CIRCULACION VIAL
Aprobado/a por: Decreto Nº 262/984 de 04/07/1984 artículo 1.
Artículo 1.- Modifícase el decreto 118/984, de 23 de marzo de 1984 que aprobó el nuevo texto del Reglamento Nacional de Circulación Vial, estableciéndose la siguiente redacción de los artículos de dicho reglamento que se indican:
2.1 Las calzadas son para uso de los vehículos. Excepcionalmente
podrán ser usadas por peatones y animales de conformidad con lo
establecido en los capítulos XI y XXIII".
13.2 En carreteras y caminos, fuera de zonas urbanas y suburbanas la
velocidad máxima, en condiciones óptimas de seguridad, será de:
a) noventa kilómetros por hora para vehículos livianos sin remolque
y ómnibus específicamente habilitados por la Dirección Nacional de
Transporte;
b) ochenta kilómetros por hora en los restantes vehículos.
Esas velocidades se reducirán a:
1) sesenta kilómetros por hora:
a) en las proximidades de señales de advertencia de peligro, sin
indicación de velocidad máxima;
b) cuando se circule con las luces bajas, de alcance medio, sin
incluir cambio de luces;
2) cuarenta kilómetros por hora en las proximidades de:
a) paso a nivel de ferrocarril con barreras;
b) intersección u otro lugar, sin buena visibilidad;
c) cruce peatonal señalizado;
d) curvas señalizadas con ángulo recto;
e) ómnibus detenido para ascenso o descenso de pasajeros;
3) veinte kilómetros por hora:
a) donde haya aglomeración de personas, especialmente durante la
entrada y salida de alumnos a las escuelas;
b) en las zonas limitadas con señales de "gente en obra", de no
existir otra velocidad máxima señalizada;
c) al acercarse a tropas de ganado que marchen sobre la faja de
circulación o próximo a ellas;
d) en las proximidades de un paso a nivel sin barreras.
4) la velocidad máxima establecida y debidamente señalizada por la
autoridad competente.
21.5 Los conductores de bicicletas:
a) circularán por el borde derecho de la senda de circulación
situada más a la derecha;
b) pasarán a vehículos detenidos o estacionados con el debido
cuidado;
c) no circularán haciendo zig-zags;
d) mantendrán una distancia prudencial con los demás vehículos;
e) cuando sean más de uno, deberán circular en fila de a uno,
excepto en lugares expresamente habilitados para circular de
otra manera;
f) no podrán circular por aceras u otros lugares no habilitados
a la circulación vehicular;
g) en vías de tránsito con calzada reservada para bicicletas, no
podrán circular por la calzada destinada a automotores.
23.7 En carreteras y caminos, las tropas de ganado podrán circular
sujetas a las siguientes normas:
a) deberán llevar un adecuado número de troperos según tipo y
cantidad de animales;
b) lo harán por las fajas no pavimentadas laterales;
c) los troperos tomarán las necesarias precauciones para que los
animales no invadan ni transiten las calzadas, banquinas,
cunetas y taludes;
d) podrán cruzar calzadas y banquinas cuando sea imprescindible,
haciéndolo en lugar despejado, de clara visibilidad y previa
la adopción, por parte de los troperos, de las máximas
precauciones a fin de no perturbar la circulación vehicular;
e) se los prohíbe circular de noche en carretera principales".
(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 118/984 de 23/03/1984 Capítulo 2
Numeral 2.1, 13 Numeral 13.2, 21 Numeral 21.5 y 23 Numeral 23.7.
Artículo 2.- El Capítulo XII del referido Reglamento se denominará "De la ubicación en la calzada".
(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 118/984 de 23/03/1984 Capítulo 12.
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