Aprobado/a por: Decreto Nº 263/023 de 24/08/2023.
   Artículo 1.- Sustitúyese el artículo 222 del Capítulo II. Potencia Firme de Generación Hidroeléctrica de la Sección XIII. Garantía de Suministro y Potencia Firme. Título III. Potencia Firme de Largo Plazo y Energía Firme, del Reglamento del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica, aprobado por el Decreto N° 360/002, de 11 de setiembre de 2002, en la redacción que le dio el artículo 4 del Decreto 242/023, de 8 de agosto de 2023, por el siguiente:

   "Artículo 222.- Para cada unidad sujeta al despacho centralizado, excluyendo las Centrales de Generación Térmica, la Potencia Firme de Largo Plazo mensual se calculará como el promedio ponderado por el costo marginal de la potencia entregada al sistema en el CHC de dicho mes en las simulaciones descritas en el artículo 218, de acuerdo a la siguiente fórmula:

    

   PFLPcentral = potencia firme de largo plazo mensual reconocida a la central
   i = hora i-ésima del conjunto de horas críticas (CHC) del mes
   cmgi = costo marginal en la hora "i" del CHC del mes en las simulaciones descritas en el art. 218.
   PiCentral = potencia entregada al sistema de la central en la hora i del CHC del mes en las simulaciones y formas de ponderación descritas en el artículo 218.

   Las centrales hidroeléctricas serán representadas con igual grado de detalle que el utilizado para realizar la programación semanal y diaria a los efectos de representar adecuadamente la capacidad de empuntamiento de las mismas.

   Para cada unidad térmica (o de un Grupo a Despachar térmico, en caso de agrupamiento de unidades para el despacho), el DNC calculará la Potencia Firme de Largo Plazo como su potencia efectiva afectada por la Disponibilidad Comprometida para la Garantía de Suministro si el costo variable de generación de la unidad es inferior al costo de la primera unidad de falla, y cero en caso contrario."

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 263/023 de 
24/08/2023.
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 360/002 de 11/09/2002 artículo 222.
   Artículo 2.- Sustitúyese el artículo 268, de la Sección XIII. Garantía de Suministro y Potencia Firme. Título VIII. Servicio Mensual de Garantía de Suministro. Capítulo I. Objeto del Reglamento del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica, aprobado por el Decreto N° 360/002, de 11 de setiembre de 2002, en la redacción que le dio el artículo 11 del Decreto 242/023, de 8 de agosto de 2023, por el siguiente:

   "Artículo 268.- Al finalizar cada mes, el DNC calculará el requerimiento real de Garantía de Suministro con el siguiente procedimiento:

a) El DNC calculará la generación requerida, tomando para el Período
   Firme del mes, la inyección por generación e importación, menos el
   retiro de energía por exportación, de los registros del Sistema de
   Medición Comercial. En caso de racionamientos, se agregará una
   estimación de la generación requerida para cubrir el consumo no
   abastecido por racionamientos.
b) El DNC calculará el requerimiento real de Garantía de Suministro del
   MMEE, como la suma de los requerimientos reales de los participantes
   consumidores calculada de acuerdo al literal e a continuación.
c) El DNC calculará el consumo registrado para cada Participante
   Consumidor, según el Sistema de Medición Comercial en el Período Firme
   del mes. En caso de racionamientos, se agregará a cada consumo una
   estimación de la energía no suministrada al Participante Consumidor
   por Programas de Racionamiento. A partir de esto, el DNC calculará
   como suma el consumo total del MMEE, excluyendo la exportación.
d) Para cada Participante Consumidor, el DNC calculará su porcentaje de
   participación en el MMEE como la proporción que representa su consumo
   dentro del consumo total del MMEE, de acuerdo a lo calculado en el
   literal anterior.
e) Para cada Participante Consumidor, el DNC calculará su requerimiento
   real de Garantía de Suministro como su requerimiento previsto,
   calculado de acuerdo al artículo 236, por el factor de corrección
   calculado según el literal f.
   Para cada Participante Consumidor, el DNC calculará el factor de corrección como el consumo registrado de acuerdo al literal c en el Período Firme del mes dividido el valor esperado de su consumo en el Período Firme del mes resultante de las simulaciones realizadas de acuerdo al artículo 218.

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 360/002 de 11/09/2002 artículo 268.
   Artículo 3.- Declárase que las modificaciones dispuestas por el Decreto N° 242/023, de 8 de agosto de 2023, al artículo 277 del Decreto N° 360/002, de 11 de setiembre de 2002, no tiene efecto retroactivo, por lo que los contratos del MMEE celebrados con anterioridad a su entrada en vigencia se regirán por lo que en ellos se estipula y por la normativa vigente en oportunidad de su otorgamiento.
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