Aprobado/a por: Decreto Nº 3/997 Derogada/o de 03/01/1997 artículo 1.
Derogado/s por: Decreto Nº 86/017 de 27/03/2017 artículo 1.
Artículo 14.- La garantía prevista en el numeral 3º del artículo 12º de
la presente reglamentación podrá constituirse mediante seguro de fianza,
aval bancario, títulos u obligaciones nacionales o municipales para el
caso de que la garantía se constituya en títulos u obligaciones
nacionales o municipales la misma deberá ser depositada en custodia en
el Banco de la República Oriental del Uruguay a la orden del Ministerio
de Turismo. El monto de dicha garantía deberá tener una cobertura por
Agencia de U$S 80.000,oo (dólares americanos ochenta mil) para las
Agencias de Viajes clasificadas como A), B), C) y D), y de U$S 40.000,oo
(dólares americanos cuarenta mil) para las Agencias de Viajes
clasificadas como E) y F) por el artículo 1º de la presente
reglamentación. Dicha garantía será anual y se renovará el 1º de octubre
de cada año.

(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Nº 252/000 de 31/08/2000 artículo 2.
Se modifica/n por:
      Decreto Nº 185/003 de 14/05/2003 artículo 1,
      Decreto Nº 252/000 de 31/08/2000 artículo 1.
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