REGLAMENTO DE LIMITES DE PESO PARA VEHICULOS QUE CIRCULAN POR LAS RUTAS
NACIONALES
Aprobado/a por: Decreto Nº 326/986 de 25/06/1986 artículo 1.
CAPITULO II
Pesos máximos permitidos
2.1. Los pesos máximos permitidos a los vehículos, resultarán de la
aplicación simultánea de los límites por: peso bruto por neumático, eje,
conjunto de ejes y peso bruto total de acuerdo a lo establecido en los
siguientes artículos.
2.2. La circulación de vehículos en condiciones diferentes a las
previstas en el presente Reglamento, requerirá autorización expresa de la
Dirección Nacional de Transporte.
2.3. Los pesos brutos máximos absolutos por tipo de eje serán los que a
continuación se expresan:
a) Eje simple de dos neumáticos, 6.000.00 (seis mil) kilogramos.
b) Eje simple de cuatro neumáticos, 10.000.00 (diez mil) kilogramos.
c) Eje doble simétrico de ocho neumáticos, 18.000.00 (dieciocho mil)
kilogramos.
Deberá constar de un sistema de suspensión que asegure
una distribución uniforme del peso entre los ejes constituyentes, de
forma tal que el peso en cualquiera de ellos no exceda de 9.600 (nueve
mil seiscientos) kilogramos.
En el caso de eje doble simétrico de cuatro neumáticos, los
pesos máximos mencionados serán de 10.000 (diez mil) y 5.500 (cinco
mil quinientos) kilogramos respectivamente.
d) Eje doble asimétrico, 13.500 (trece mil quinientos) kilogramos.
Deberá constar de un sistema de suspensión que asegure una
distribución adecuada del peso entre los ejes constituyentes, de forma
tal que no se superen lo siguientes valores: 10.000 (diez mil) kilogramos
para el eje de cuatro neumáticos y 5.000 (cinco mil) kilogramos
para el eje de dos neumáticos.
Este tipo de eje sólo puede ser utilizado en ómnibus.
e) Eje triple de doce neumáticos, 22.000 (veintidós mil) kilogramos.
Deberá constar de un sistema de suspensión que asegure una
distribución uniforme del peso entre los ejes constituyentes de forma tal
que el peso en cualquiera de ellos no exceda de 8.000 (ocho mil)
kilogramos.
2.4. El peso bruto máximo por eje será tal que su distribución no
trasmita un peso por neumático superior a los valores que se indican en
las tablas siguientes:
Neumáticos uso simple Neumáticos uso doble
Medida Telas Peso máximo Medida Telas Peso máximo
de equivalentes en kilogramos de equivalentes en kilogramos
fábrica fábrica
6.50-14 8 750 6.50-16 6 645
6.50-16 6 730 6.50-16 8 780
6.50-16 8 880 7.00-16 6 715
7.00-16 6 815 7.00-16 8 850
7.00-16 8 965 7.00-16 10 995
7.00-16 10 1105 7.50-16 6 825
7.50-16 6 935 7.50-16 8 970
7.50-16 8 1105 7.50-16 10 1105
7.50-16 10 1260 8.25-16 8 1060
8.25-16 8 1205 9.00-16 10 1345
9.00-16 10 1530 7.00-17 8 900
7.00-17 8 1130 7.50-17 8 1115
7.50-17 8 1270 6.00-20 8 850
6.00-20 8 1000 6.50-20 8 985
6.50-20 8 1120 7.00-20 10 1250
7.00-20 10 1430 7.50-20 10 1405
7.50-20 10 1600 7.50-20 12 1555
7.50-20 12 1775 8.25-20 10 1610
8.25-20 10 1840 8.25-20 12 1790
8.25-20 12 2040 9.00-20 10 1830
9.00-20 10 2090 9.00-20 12 2050
9.00-20 12 2335 9.00-20 14 2200
9.00-20 14 2575 10.00-20 12 2160
10.00-20 12 2465 10.00-20 14 2405
10.00-20 14 2740 10.00-20 16 2630
10.00-20 16 3000 11.00-20 12 2355
11.00-20 12 2685 11.00-20 14 2620
11.00-20 14 2990 11.00-20 16 2870
11.00-20 16 3000 12.00-20 14 2785
12.00-20 14 3000 12.00-20 16 3000
12.00-20 16 3000 12.00-20 18 3000
12.00-20 18 3000 11.00-22 14 2785
11.00-22 14 3000 11.00-22 16 3000
11.00-22 16 3000 - - -
En las tablas precedentes la medida del neumático se indica en la forma
usual, por las cifras que caracterizan el ancho de la sección del mismo y
el diámetro de la llanta.
No podrán superarse las presiones de inflado máximas establecidas por
los fabricantes para cada tipo de neumáticos.
2.5. Ningún conjunto de dos o más ejes consecutivos de un vehículo
simple, combinación o tren de vehículos, podrá sumar un peso bruto que
exceda los valores que se expresan en la tabla siguiente, donde P.B.
es el peso bruto total del conjunto de ejes en kilogramos y L la
distancia en metros entre los ejes extremos del conjunto considerado.
L P.B. L P.B. L P.B.
4.50 22.000 8.00 32.000 11.50 37.300
4.75 23.000 8.25 32.500 11.75 37.600
5.00 24.000 8.50 33.000 12.00 38.000
5.25 25.000 8.75 33.500 12.25 38.300
5.50 26.000 9.00 34.000 12.50 38.600
5.75 27.000 9.25 34.300 12.75 39.000
6.00 28.000 9.50 34.600 13.00 37.300
6.25 28.500 9.75 35.000 13.25 39.600
6.50 29.000 10.00 35.300 13.50 40.000
6.75 29.500 10.25 35.600 13.75 40.300
7.00 30.000 10.50 36.000 14.00 40.600
7.25 30.500 10.75 36.300 14.25 41.000
7.50 31.000 11.00 36.600 14.50 41.300
7.75 31.500 11.25 37.000 14.75 41.600
- - - - 15.00 42.000
Para las distancias menores a 4.50 m. y mayores a 15.00 m. Se tomarán los
valores correspondientes a aquéllas y esta respectivamente.
Para las distancias intermedias se interpolaran los valores.
2.6. El peso bruto de cada eje y el peso bruto total de un vehículo
simple, combinación o tren de vehículos, no superarán los valores máximos
establecidos por los fabricantes, salvo que mediante autorización de la
Dirección Nacional de Transporte se hayan introducido modificaciones
mecánicas y/o estructurales que permitan aumentar dichos pesos.
2.7. El peso bruto total de un vehículo simple, combinación o tren de
vehículos será tal que la relación potencia/peso sea mayor o igual a
3.700 (tres mil setecientos) vatios por tonelada o 5 (cinco) caballos de
vapor por tonelada, según norma DIN 70020 o equivalente.
La Dirección Nacional de Transporte reglamentará la utilización de los
vehículos con permiso de Circulación otorgado con anterioridad a la fecha
de puesta en vigencia del presente Reglamento.
2.8. El Ministerio de Transporte y Obras Públicas podrá fijar límites de
peso diferentes a los indicados, para aquellas rutas o tramos de ruta
cuya característica así lo justifiquen.
2.9. Facúltase a la Dirección Nacional de Transporte para reglamentar,
en los casos que sea necesario o cuando circunstancias especiales así lo
requieran, la aplicación de las normas contenidas en el presente decreto.
2.10. La Dirección Nacional de Transporte podrá extender un permiso
Especial de Circulación de acuerdo a las normas vigentes, a vehículos con
peso bruto por eje o total mayor al máximo permitido por las presentes
disposiciones en aquellos casos en que la carga transportada se considere
técnicamente indivisible e inacomodable a juicio de dicha Dirección.
Se extenderá solamente por un viaje y en él podrán establecerse
limitaciones a las condiciones de circulación. Su expedición no eximirá
al transportista del pago por desperfectos que pudieran ocasionar a la
propiedad pública ni de la responsabilidad civil o penal, si se originan
accidentes o daños, cuando la circulación se hubiera realizado en
condiciones diferentes a las estipuladas en el permiso o no se hubieran
adoptado las necesarias precauciones.
2.11 La circulación de maquinaria requerirá autorización especial de la
Dirección Nacional de Transporte, de acuerdo a las normas vigentes en
materia de tránsito.
Cuando se excedan los pesos máximos por eje o conjunto de ejes admisibles
por la infraestructura la Dirección Nacional de Transporte podrá extender
un permiso Especial de Circulación, similar al previsto en el artículo
anterior.
(*)Notas:
Numeral 2.12 se modifica/n por: Decreto Nº 404/995 de 08/11/1995 artículo
1.
Numeral 2.3 se modifica/n por: Decreto Nº 404/995 de 08/11/1995 artículo
2.
Numeral 2.5 se modifica/n por: Decreto Nº 404/995 de 08/11/1995 artículo
3.
Numerales 2.2, 2.3, 2.5 y 2.7 se modifica/n por: Decreto Nº 302/989 de
28/06/1989 artículo 1.
Numerales 2.3, 2.4 y 2.5 se modifica/n por: Decreto Nº 206/994 de
05/05/1994 artículo 1.
Numerales 2.3, 2.4, 2.7 y 2.12 se modifica/n por: Decreto Nº 311/007 de
27/08/2007 artículo 1.
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