Aprobado/a por: Decreto Nº 326/986 de 25/06/1986 artículo 1.
                          CAPITULO IV 

                           Sanciones

  4.1. Las infracciones a las disposiciones establecidas en el presente
Reglamento se sancionarán según lo indicado en este capítulo sin
perjuicio de las responsabilidades civiles y penales emergentes.

  4.2. Las infracciones se sancionarán con multas establecidas en Unidades
Sectoriales de Transporte (U.S.T.), siendo responsable de su pago quien
detente la titularidad del dominio del vehículo. 

  4.3. Establécese que el valor de la unidad Sectorial de Transporte es, a
la fecha de la puesta en vigencia del presente Reglamento, de N$ 780,00
(nuevos pesos setecientos ochenta). Dicho valor se actualizará anualmente,
en el mes de enero, conforme a la variación de indicadores nacionales y
sectoriales a propuesta de la Dirección Nacional de Transporte.

  4.4. La circulación de vehículos en condiciones no autorizadas (Nral.
2.2.) dará lugar a la aplicación de una multa de 20 (veinte) Unidades
Sectoriales de Transporte, sin perjuicio del retiro de circulación de los
mismos. 

 4.5. La circulación de vehículos con peso superior al autorizado tanto
sea por eje, conjunto de ejes o total, dará lugar a la aplicación de una
multa en función del exceso constatado y la distancia recorrida.

 El valor función de las variables mencionadas se expresa en la tabla
contenida en el anexo que forma parte de este Reglamento.

 La distancia recorrida con el exceso de peso se determinará mediante
guía de carga, boletas, facturas o cualquier otro documento válido a
juicio de la Dirección Nacional de Transporte.

 La no presentación de esta documentación podrá dar lugar a la aplicación
de la máxima sanción prevista para el exceso constatado. 

 4.6. En los diferentes casos de exceso de peso, respecto de los máximos
permitidos, la multa se determinará de la siguiente forma:

 a) En un eje (Num. 2.3, 2.6, 2.8 y 2.10): de acuerdo a la tabla, según
el exceso en toneladas en el eje y la distancia recorrida en
kilómetros.
 b) En un eje por exceso de peso en neumáticos (Num. 2.4.): de
acuerdo a la primer columna de la tabla, según el exceso en toneladas,
calculado como suma de los excesos en los neumáticos del eje.
 c) En más de un eje: sumando las multas que corresponden al exceso de
cada eje.
 d) En un conjunto de ejes (Num. 2.5, 2.8 y 2.10) de acuerdo a la
tabla según el exceso de toneladas del conjunto de ejes y la
distancia recorrida en kilómetros.
 e) En el total del vehículo simple combinación o tren de vehículos
(Num. 2.6 y 2.7): de acuerdo a la primer columna de la tabla
según el exceso en toneladas en el total.

 Se aplicará solamente la mayor de las sanciones resultantes, cuando se
constaten excesos de peso en más de uno de los casos.

  Cuando el peso total no exceda el valor correspondiente a la suma de los
pesos autorizados por eje ni el valor máximo correspondiente al conjunto
de los ejes (Num. 2.5, 2.6, 2.7, 2.8 y 2.10) La multa se reducirá en un
cincuenta por ciento (50%).

 4.7. La circulación de vehículos provistos de neumáticos cuya presión de
inflado sea mayor a la máxima establecida por los fabricantes, dará lugar
a la aplicación de una multa de 1 (una) Unidad Sectorial de Transporte
por cada neumático con exceso de presión. 

 4.8. El incumplimiento por parte de los conductores de la obligación de
detenerse y/o concurrir a los puestos de pesaje cuando corresponda, dará
lugar a la aplicación de una multa de 20 (veinte) Unidades Sectoriales de
Transporte. 

 4.9. El incumplimiento de los conductores de la obligación de presentar
el boleto de pesaje cuando le sea requerido, dará lugar a la aplicación
de una multa de 3 (tres) Unidades Sectoriales de Transporte. 

 4.10. El depósito de exceso de carga en zonas no autorizadas dará lugar a
la aplicación de una multa de 10 (diez) Unidades Sectoriales de
Transporte. 

  4.11. Las sumas recaudadas por concepto de multas se afectarán al Fondo
Nacional de Inversiones del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
(FIMTOP)

(*)Notas:
Anexo 1 se modifica/n por: Decreto Nº 688/986 de 22/10/1986 artículo 1.
Numeral 4.15 se modifica/n por: Decreto Nº 106/012 de 12/04/2012 artículo 
1.
Numeral 4.5 se modifica/n por: Decreto Nº 404/995 de 08/11/1995 artículo 
2.
Numeral 4.8 se modifica/n por: Decreto Nº 264/991 de 21/05/1991 artículo 
1.
Numerales 4.2, 4.3, 4.4, 4.5, 4.7, 4.8, 4.9 y 4.10 se modifica/n por: 
Decreto Nº 206/994 de 05/05/1994 artículo 1.
Numerales 4.2, 4.5, 4.6 y 4.11 se modifica/n por: Decreto Nº 311/007 de 
27/08/2007 artículo 1.
Numerales 4.12, 4.13, 4.14 y 4.15 se agrega/n por: Decreto Nº 311/007 de 
27/08/2007 artículo 2.
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