Aprobado/a por: Decreto Nº 343/994 de 02/08/1994 artículo 1.
   Artículo 1º.- Los préstamos serán concedidos para la obtención de
viviendas propias, únicas y permanentes para Oficiales y Personal
Subalterno con derecho a Retiro Militar y/o retirados, en los siguientes
casos:
   a.- Como complemento para integrar el precio de adquisición de
viviendas nuevas o usadas, económicas o medias, o el costo de su
construcción o ampliación cuando quede un saldo no cubierto por préstamo
otorgado por el Banco Hipotecario del Uruguay; o en su caso por el
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.
   b.- Como aporte parcial para integrar el ahorro previo a dicho Banco o
la cuota de capital de Cooperativas de Viviendas o Sociedades Civiles, 
debidamente constituidas, siempre que el mismo no estuviere financiado.
   c.- Podrán autorizarse excepcionalmente cuando la financiación de la adquisición o construcción se realicen sin intervención del Banco Hipotecario del Uruguay o del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente, en casos debidamente justificados, previa
acreditación por el solicitante de su imperiosa necesidad de vivienda,
quedando la decisión, sujeta a la apreciación del Servicio.
   d.- Los casos de reforma o refacción serán estudiados en forma individual previo informe técnico y social sobre las necesidades del núcleo familiar resolviéndose favorablemente en circunstancias
justificadas.

(*)Notas:
Literal c) se modifica/n por: Decreto Nº 549/005 de 26/12/2005 artículo 1.
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