Fe de erratas publicada/s: 20/09/2002.
Aprobado/a por: Decreto Nº 360/002 de 11/09/2002 artículo 1.
Ver vigencia:
      Decreto Nº 493/003 de 28/11/2003 artículo 1,
      Decreto Nº 227/003 de 09/05/2003 artículo 1,
      Decreto Nº 86/003 de 05/03/2003 artículo 1.
Artículo 328. El Precio Spot en cada nodo se obtendrá con los resultados
del modelo de despacho económico para los costos variables para el
despacho, la disponibilidad real de generación y ofertas de importación.
Se incluirán las Unidades Fallas, con su costo variable para el despacho,
modelado en función del Costo de Racionamiento de acuerdo a los criterios
que se establecen por Anexo. Cuando corresponda, se modelará la
Generación Forzada con la energía requerida y sin posibilidades de
incrementar carga para que no afecte el Precio Spot. 

Para el cálculo de precios del Mercado Spot, se utilizará como demanda,
el consumo medido y la exportación entregada por contratos. Se incluirá
también la demanda de exportación Spot sólo si corresponde a un país con
el que existe una Condición de Integración Spot. 

En los casos en que surja una condición de racionamiento programado o
falta de reserva (riesgo de racionamiento), el Precio Spot quedará
definido por la última Unidad Falla que resulte requerida por el
despacho. 

(*)Notas:
Último inciso se modifica/n por: Decreto Nº 121/007 de 30/03/2007 artículo 
3.
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