Reglamentario/a de: Ley Nº 17.613 de 27/12/2002 artículos 42, 43, 44,
45, 46, 47, 48 y 49.
Artículo 5
Quedarán garantizados por el Fondo, los depósitos de cualquier
naturaleza constituidos por personas físicas o jurídicas del sector no
financiero, en las empresas de intermediación financiera a las que
refiere el artículo 17° bis del Decreto Ley N° 15.322, de 17 de setiembre
de 1982, en la redacción dada por el artículo 2° de la Ley N° 16.327, de
11 de noviembre de 1992.
La garantía operará cuando corresponda según lo establecido en el artículo 7°, hasta la suma de U$S 10.000 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) para el total de depósitos en moneda extranjera que tenga constituido cada persona física o jurídica en cada institución de intermediación financiera comprendida en el régimen del presente Decreto, y hasta el equivalente a UI 250.000 (doscientas cincuenta mil unidades indexadas) para el total de depósitos en moneda nacional que tenga constituido en cada una de esas instituciones. Se consideran integrantes del sector financiero y, por lo tanto, excluidos del beneficio de la garantía de depósitos, las empresas de intermediación financiera. Tampoco podrán ser beneficiarios de la garantía los accionistas y el personal superior de dichas empresas, con respecto a los depósitos constituidos en las empresas de las que son propietarios o en las que prestan funciones directivas, gerenciales, de asesoramiento o contralor, con excepción de las acciones que refieren al artículo 12 de la Ley N° 17.613 de 27 de diciembre de 2002. (*)
Se considera personal superior de las empresas de intermediación
financiera el previsto en el artículo 5° del Decreto N° 166/984, de 4 de
mayo de 1984, así como quienes ocupen cargos o cumplan funciones de la
misma naturaleza en sucursales de instituciones de intermediación
financiera nacionales.
Quedan asimismo comprendidas en la exclusión los cónyuges de los
accionistas o de los integrantes del personal superior referido y
aquellas personas vinculadas por razones empresariales a los mismos. A
tal efecto se considerarán vinculadas por razones empresariales aquellas
unidades productivas que integren el mismo grupo económico con los
accionistas o el personal superior excluido del beneficio, según la
información que proporcione el Banco de Datos a cargo del Banco Central
del Uruguay.