DETERMINACION DE LAS CONDICIONES QUE REGULAN LA CREACION Y MANTENIMIENTO DE LAS MARCAS SECTORIALES ASOCIADAS A LA MARCA PAIS




Promulgación: 23/04/2024
Publicación: 03/05/2024
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: el desarrollo de la Marca País y las marcas sectoriales asociadas a la Marca País, como instrumentos de promoción de bienes y servicios nacionales en el mercado internacional;

   RESULTANDO: I) que por Resolución de la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial de fecha 9 de mayo de 2001, se autorizó el registro de la Marca "Uruguay Natural", a nombre de Presidencia de la República, la cual se mantiene inscripta a la fecha como marca denominativa y marca mixta;

   II) que por Decreto N° 199/002, de 30 de mayo de 2002, se reguló el uso de la Marca País, estableciéndose los elementos básicos de identificación visual a cumplir;

   III) que, desde ese momento a la fecha, se ha actualizado el registro de la marca Uruguay Natural en el país y se ha procedido a su registro en los mercados priorizados por el Instituto de Promoción de la Inversión y las Exportaciones de Bienes y Servicios (URUGUAY XXI);

   IV) que el artículo 632 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, asigna competencia al Poder Ejecutivo, en coordinación con el Consejo de Dirección de URUGUAY XXI, para gestionar la Marca País en lo que respecta al posicionamiento internacional;

   V) que, adicionalmente a la Marca País, en coordinación con URUGUAY XXI y el sector exportador, se han creado y promovido a la fecha siete marcas sectoriales de bienes y servicios ("Uruguay Fruits", "Uruguay Wine", "Uruguay Wools", "Uruguay Digital", "Uruguay Logístico", "Uruguay Audiovisual" y "Uruguay Technology");

   VI) que a la fecha no existe una norma reglamentaria que establezca las condiciones en las que debe desarrollarse la gestión de las marcas sectoriales asociadas a la Marca País;

   CONSIDERANDO: I) que es conveniente establecer las condiciones que regulen la creación y mantenimiento de las marcas sectoriales asociadas a la Marca País, salvaguardando que el fundamento e identificación visual de dichas marcas sectoriales guarden plena coherencia con la Marca País;

   II) que mediante el uso de las marcas sectoriales se pretende destacar los atributos de cada sector, como herramienta de comunicación y distinción para competir en el mercado internacional;

   III) que el uso de marcas sectoriales valoriza la Marca País y optimiza su impacto en el exterior, por lo que procede incentivar su creación y desarrollo;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Toda marca sectorial asociada a la Marca País, deberá ser aprobada por el Poder Ejecutivo, con informe previo y preceptivo de URUGUAY XXI, teniendo en consideración los siguientes elementos:
a) que represente un producto o servicio de relevancia para el país en el
   mercado internacional, ya sea por volúmenes de producción o
   exportación, identidad nacional o turística, o alguna otra
   característica que lo hagan propio del Uruguay;
b) que no menoscabe los atributos de los sectores representados por otra
   marca sectorial ya aprobada; y
c) que su fundamento e identificación visual guarden plena coherencia con
   la Marca País.

Artículo 2

   La Marca País y las marcas sectoriales asociadas a la misma no podrán ser utilizadas sin autorización del Poder Ejecutivo.

Artículo 3

   La Marca País en el exterior, así como sus marcas sectoriales asociadas, serán registradas por URUGUAY XXI, estableciendo las condiciones de uso y otorgando las autorizaciones o licencias a los usuarios respectivos, pudiendo encargar a otras instituciones especializadas las atribuciones referidas a la gestión y autorización de uso de las marcas sectoriales. URUGUAY XXI deberá informar semestralmente a la Presidencia de la República sobre la labor cumplida.

Artículo 4

   Apruébanse las siguientes marcas sectoriales vinculadas a la Marca País, de acuerdo con sus respectivos manuales de identidad visual que se acompañan y forman parte del presente decreto, sin perjuicio de las competencias de la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial en la materia:
a) "Uruguay Meats", con sus variantes asociadas "Uruguay Beef", "Uruguay
   Lamb", "Uruguay Pork", "Uruguay Poultry" y "Uruguay Beef and Lamb";
b) "Uruguay Fruits";
c) "Uruguay Wine";
d) "Uruguay Wools";
e) "Uruguay Digital";
f) "Uruguay Logístico";
g) "Uruguay Audiovisual"; y
h) "Uruguay Technology".

Artículo 5

   Comuníquese, etc.

   LACALLE POU LUIS - OMAR PAGANINI - ALEJANDRO IRASTORZA - PABLO DA SILVEIRA - ELISA FACIO - FERNANDO MATTOS - EDUARDO SANGUINETTI
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