REGLAMENTACION DEL ART. 119 DE LA LEY 17.738 Y ARTS. 3° AL 7° DE LA LEY 20.410, QUE MODIFICA LEY ORGANICA DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS




Promulgación: 03/06/2026
Publicación: 08/06/2026
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de:
      Ley Nº 20.410 de 08/07/2025 artículos 3, 4, 5, 6 y 7,
      Ley Nº 17.738 de 07/01/2004 artículo 119.
   VISTO: la Ley N° 20.410, de 8 de julio de 2025;

   RESULTANDO: I) que la Ley N° 20.410, de 8 de julio de 2025 introdujo importantes modificaciones en la Ley N° 17.738, de 7 de enero de 2004 referente a la Carta Orgánica de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios;
   II) que es competencia del Poder Ejecutivo reglamentar las normas vigentes;

   CONSIDERANDO: que resulta necesario y oportuno reglamentar algunas disposiciones de la normativa referida a efectos de permitir una adecuada y efectiva aplicación de lo allí dispuesto;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 numeral 4° de la Constitución de la República;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
                    actuando en Consejo de Ministros,

                                 DECRETA:

Artículo 1

   (Régimen jubilatorio anterior).- En el ámbito de afiliación de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, el régimen jubilatorio anterior definido en el artículo 12 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, comprenderá a las personas nacidas hasta el 31 de diciembre de 1969 que configuren causal jubilatoria antes del 1° de enero de 2031, en los términos previstos en el numeral 1 del artículo 3° de la Ley N° 20.410, de 8 de julio de 2025.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4 (vigencia).

Artículo 2

   (Convergencia de regímenes).- La convergencia de regímenes a que refiere el numeral 2 del artículo 3° de la Ley N° 20.410, de 8 de julio de 2025 será de aplicación a:
   (i) Las personas nacidas hasta el 31 de diciembre de 1969 que configuren causal jubilatoria normal a partir del 1° de enero de 2031 y antes del 1° de enero de 2039.
   (ii) Las personas nacidas desde el 1° de enero de 1970 que configuren causal jubilatoria hasta el 31 de diciembre de 2038.
   El Sueldo Básico Jubilatorio se calculará de acuerdo con ñ previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 6° de la Ley N° 20.410, de 8 de julio de 2025, que aplicarán respectivamente a las personas incluidas en los numerales (i) y (ii) precedentes. En todos los casos, la asignación inicial de jubilación se calculará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7° de la misma Ley, de acuerdo con el año de configuración de la causal.
   Sin perjuicio de lo anterior, las personas incluidas en el numeral (i) del inciso primero del presente artículo configurarán causal conforme a las disposiciones vigentes al 31 de julio de 2023, en lo que refiere a la cantidad mínima de años de edad y servicios requeridos (artículo 4° de la Ley N° 20.410).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4 (vigencia).

Artículo 3

   (Régimen de compatibilidad entre trabajo y jubilación).- Los afiliados a la Caja que ingresen al goce de jubilación que le correspondiere con setenta (70) o más años de edad podrán mantener actividad como no dependiente, realizando sus aportes sobre el monto de la jubilación. El período de actividad amparado en este régimen no será computable y no dará lugar a opción por reliquidación de la prestación.
   En los casos en que no se hubiese verificado cese en la actividad previo al momento de la solicitud de la jubilación, los haberes se devengarán a partir de la fecha de configuración de la causal, siempre que la solicitud se formule dentro de los ciento ochenta (180) días de que se haya generado la misma. Cuando la solicitud se formule vencido dicho plazo, los haberes se devengarán a partir de la fecha de solicitud de la jubilación (artículo 117 de la Ley N° 17.738, de 7 de enero de 2004). En ningún caso se establecerá en forma ficta el cese en la actividad.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4 (vigencia).

Artículo 4

   (Vigencia).- El presente Decreto regirá a partir de su publicación.

Artículo 5

   Comuníquese, etc.

   YAMANDÚ ORSI - CARLOS NEGRO - VALERIA CSUKASI - GABRIEL ODDONE - JOEL RODRÍGUEZ - JOSÉ CARLOS MAHÍA - LUCÍA ETCHEVERRY - FERNANDA CARDONA - JUAN CASTILLO - CRISTINA LUSTEMBERG - ALFREDO FRATTI - PABLO MENONI - TAMARA PASEYRO - GONZALO CIVILA - EDGARDO ORTUÑO
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