TITULO VIII - DEL GOCE DE LAS PRESTACIONES CAPITULO III - INCOMPATIBILIDADES
Artículo 119
(Incompatibilidad - Principio general).- Es incompatible el goce de la
jubilación otorgada por la Caja con el desempeño de cualquier actividad
profesional universitaria, aún si la misma es amparada por otro organismo
de seguridad social.
La incompatibilidad dispuesta en el inciso anterior cesará cuando el
afiliado compute dos o más períodos de tres años en décima categoría y
tenga como mínimo la edad de:
70 años a partir del 1º de enero de 2003;
69 años a partir del 1º de enero de 2004;
68 años a partir del 1º de enero de 2005;
67 años a partir del 1º de enero de 2006;
66 años a partir del 1º de enero de 2007;
65 años a partir del 1º de enero de 2008.
El desempeño de cualquier actividad profesional prevista en este artículo no alcanza al ejercicio de la profesión de Escribano Público, no pudiéndosele exigir a éstos ni un determinado período de categorías, ni en consecuencia el cumplimiento de una edad determinada, por ser ajenos al ámbito subjetivo de aplicación de esta ley.
No se aplicará a la profesión de Escribano Público lo dispuesto por el
artículo único de la Ley N° 17.945, de 5 de enero de 2006. (*)
(*)Notas:
Incisos 3º) y 4º) ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.
Incisos 3º) y 4º) agregado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo
291.
Ver en esta norma, artículos:145 y 152 (vigencia).
Ver: Ley Nº 17.945 de 05/01/2006 artículo 1 (interpretativo).