REGLAMENTACION DEL ART. 237 DE LA LEY 19.889 (LEY DE URGENTE CONSIDERACION. LUC. LEY DE URGENCIA), RELATIVO AL MERCADO DEL PETROLEO CRUDO Y DERIVADOS




Promulgación: 10/05/2021
Publicación: 14/05/2021
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 237.
Referencias a toda la norma

Artículo 4

   Exhórtase a la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua a declarar las primeras zonas desabastecidas, referidas en el literal g) del artículo 1 del presente Decreto, antes del 1° de junio de 2022, así como a diseñar para dichas zonas un mecanismo de compensación adicional en coordinación con lo que dictamine el Poder Ejecutivo. Hasta la entrada en vigencia del régimen de zonas desabastecidas, las estaciones de fin social declaradas en aplicación de la Resolución de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland N° 1165/12/2016 de fecha 29 de diciembre de 2016 y resoluciones posteriores concordantes o modificativas, mantendrán la bonificación adicional en los mismos términos que rigen hasta el presente. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 403/021 de 10/12/2021 artículo 3.
Ver en esta norma, artículo: 6.
Ver:  Decreto Nº 451/021 de 29/12/2021 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 137/021 de 10/05/2021 artículo 4.
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