Visto: lo dispuesto por el decreto 5/983, de 5 de enero de 1983 y por el
artículo 6º del decreto 787/979, de 31 de diciembre de 1979.
Considerando: I) La conveniencia de introducir algunas modificaciones
al régimen establecido por las normas referidas, a efectos de dotarlo de
mayor agilidad y efectividad y facilitar a la Comisión Asesora la
posibilidad de disponer de la mayor información posible para el mejor
cumplimiento de sus cometidos;
II) Que procede coordinar los criterios para la correcta fijación de
Precios de Referencia y Precios Mínimos de Exportación;
III) Que se entiende necesario derogar el decreto 229/983, de 11 de julio
de 1983 sin perjuicio de crear, simultáneamente, mecanismos sustitutivos
ajustados al régimen creado por este decreto;
IV) Que no obstante lo expuesto en el considerando anterior, debe
limitarse la aplicación de los Precios Mínimos de Exportación al ingreso
de mercadería bajo los regímenes de Admisión Temporaria y Drawback a
casos muy excepcionales, teniendo en cuenta los efectos que puedan
derivarse en la competitividad de las exportaciones.
Atento: a lo expresado,
El Presidente de la República
DECRETA: