Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: la conveniencia de racionalizar las existencias de personal en
las sedes de la justicia administrativa y en la de la justicia ordinaria.
Considerando: I) Que en el Acto Institucional Nº 8 la actividad
contencioso reparatoria quedó centrada en tres Juzgados de lo Contencioso
Administrativo;
II) Que cuando menos hasta el momento el movimiento de asuntos en las
sedes judiciales administrativas no tiene un volumen cuantitativo de
verdadera importancia;
III) Que por mérito de ello, existe personal asignado a sus Juzgados que
podrían prestar invalorable utilidad en otros de la justicia ordinaria;
IV) Que no es posible a nivel legal disminuir el número de Juzgados en
Sede administrativa, toda vez que éstos han sido creados por una norma
suprema. Igualmente, aún cuando la medida fuera viable, podría no ser
aconsejable, porque -a la verdad- no es previsible aún si en el futuro, un
aumento del contencioso reparatorio no exigirá un número de sedes que
ahora luce como holgado;
V) Que de todos modos -oído el Tribunal de lo Contencioso Administrativo
el que se expidió favorablemente- conviene ensayar el régimen de la
Oficina única para los tres Juzgados aludidos, trasegando su personal a la
Justicia Ordinaria -dando prioridad a la de menores- "ad referendum",
claro está, de una incentivación en las funciones de la Justicia
Administrativa no determine el retorno del personal que le fuera detraído.
Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo que dispone el Acto
Institucional Nº 8, artículo 1º y concordantes y la Constitución de la
República, artículo 181, inciso 5º,
El Presidente de la República
DECRETA:
Dispónese que los tres Juzgados Letrados de Primera Instancia de lo
Contencioso Administrativo trabajarán con una sola oficina a plenitud de
personal, pero limitada a sus reales necesidades de trabajo.
Sin perjuicio del régimen de turnos ya dispuesto para los respectivos
Juzgados, la jefatura interna de la Oficina común en lo administrativo,
será establecido según el criterio de rotación que estructurará el
Tribunal de lo Contencioso Administrativo y elevará al Ministro de
Justicia para su conocimiento ya aprobación si fuere necesario.
El personal que compondrá los cuadros de la Oficina única será el
siguiente: Un Actuario, tres Actuarios adjuntos, tres Secretarios
Letrados, tres Alguaciles, un Jefe de Sector, dos Administrativos I, dos
Administrativos II, tres Administrativos III y un Auxiliar IV.
El Tribunal de lo Contencioso Administrativo comunicará al Ministerio
de Justicia la nómina del personal de la Justicia Administrativa que
escoge y retiene para el funcionamiento de los tres Juzgados en régimen de
Oficina única.
El personal remanente técnico, semitécnico, administrativo y de
servicio que perteneciera a la Justicia Administrativa será trasegado por
el Ministerio de Justicia a los Organos Judiciales que mayor necesidad
tuvieran de empleo de dicho personal.
Privará como criterio en la redistribución funcional que pudiere
hacerse para la Justicia Ordinaria, el de prestar preferencia a las
Oficinas de la Justicia de Menores.
En todos esos casos el Ministerio de Justicia resolverá previa opinión
que recabará sobre el punto a la Corte de Justicia.
La duración del sistema que se estructura en el presente decreto estará
condicionada a las posibles necesidades de funcionarios que pudieren tener
en el futuro los Juzgados Letrados de lo Contencioso Administrativo, en su
mérito cesará en lo pertinente cuando dichas sedes pudieran requerir
refuerzos de empleados que ahora fueran detraídos de sus cuadros de
personal.