(Beneficio temporario para automóviles eléctricos). Para los proyectos de inversión presentados entre el 1° de mayo de 2018 y el 30 de abril de 2021, se considerará inversión elegible la adquisición de:
a) vehículos de pasajeros con motorización exclusivamente eléctrica cuya
batería de densidad de energía gravimétrica sea mayor o igual a 100
Wh/kg, que se destinen directamente a la actividad de la empresa. En
el caso de los automóviles, el valor de importación CIF no podrá
superar los U$S 70.000 (setenta mil dólares de los Estados Unidos de
América).
Los vehículos eléctricos de pasajeros no serán bienes elegibles para
los contribuyentes de IRAE que lo sean en ejercicio de la opción
prevista en el artículo 5° del Título 4 del Texto Ordenado 1996.
b) Vehículos utilitarios con motorización exclusivamente eléctrica cuya
batería de densidad de energía gravimétrica sea mayor o igual a 100
Wh/kg, adquiridos para ser arrendados por las empresas cuya actividad
consiste en el arrendamiento de vehículos sin chofer, siempre que no
sean cedidos a través de contratos de crédito de uso. Los bienes
comprendidos en este literal deberán mantenerse en el activo fijo por
el término de 4 (cuatro) años a partir de su incorporación; en caso
que los mismos sean desafectados antes de lo establecido, serán de
aplicación las disposiciones establecidas en el artículo 20 del
presente decreto.
Los bienes a que refiere el literal b) no podrán ser computados en otro proyecto de inversión una vez que sean desafectados por las empresas cuya actividad consiste en el arrendamiento de vehículos sin chofer.
La inversión en estos bienes no podrá computarse en más de un indicador.
La COMAP definirá requisitos y condiciones técnicas adicionales pertinentes para esta inversión. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 259/019 de 02/09/2019 artículo 2.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 143/018 de 22/05/2018 artículo 33.