MODIFICACION DE DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS SOBRE CONTRALOR Y VENTA DE INSECTICIDAS, FUNGICIDAS, HERBICIDAS Y OTROS PRODUCTOS DE SIMILAR USO AGRICOLA




Promulgación: 15/03/1977
Publicación: 25/03/1977
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1977
  •    Página: 432
Referencias a toda la norma

CAPITULO VIII - DE LA IMPORTACION DE PEQUEÑAS PARTIDAS EXPERIMENTALES

Artículo 40

A tal efecto, el interesado, previamente, se dirigirá a la Dirección de
Sanidad Vegetal, suministrando datos y literatura sobre el producto que le
interesa ensayar y detallando, además, las pruebas o ensayos que desea
efectuar con el producto en el país. La Dirección de Sanidad Vegetal a
través de sus oficinas técnicas determinará:

a)   Si es de interés el producto para el país;

b)   Si las pruebas que se piensan efectuar son de interés y están en
     condiciones de realizarse;

c)   Si la cantidad solicitada importar, corresponde a una partida de
     carácter experimental. En tal sentido se entiende las cantidades
     que permitan realizar una o dos pruebas en pequeña escala y cuyos
     resultados pueden ser significativos; y

d)   Si debe accederse a la solicitud o en caso contrario rechazarla. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 43 y 44.
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