Reglamentario/a de: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 9.
IMPUESTO A LAS RENTAS DE LOS NO RESIDENTES CAPITULO II - RESPONSABLES SECCION III - RENDIMIENTOS DEL CAPITAL RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO
Artículo 34
(Agentes de retención).- Desígnase a los sujetos que a continuación se detallan, agentes de retención del Impuesto a la Renta de los No Residentes, por el impuesto correspondiente a los rendimientos de capital mobiliario que paguen o acrediten, a los contribuyentes de este impuesto:
a) Instituciones de intermediación financiera comprendidas en el
Decreto Ley Nº 15.322 de 14 de setiembre de 1982, que paguen o
acrediten intereses por depósitos realizados en las mismas a que
los contribuyentes de este impuesto.
b) Entidades emisoras de obligaciones, títulos de deuda o similares,
que paguen o acrediten rendimientos por estos valores, y
fideicomisos financieros por las rentas de certificados de
participación emitidos mediante suscripción pública y cotización
bursátil en entidades nacionales. (*)
c) Los sujetos pasivos del IRAE, excepto los comprendidos en los
literales C),E) y Q) del artículo 52 del Título 4 del Texto
Ordenado 1996, el Estado, los Gobiernos Departamentales, Entes
Autónomos, Servicios Descentralizados y demás personas públicas
estatales y no estatales, y las entidades comprendidas en el
artículo 9º del Título 8 del Texto Ordenado 1996 excepto las
sucesiones indivisas; que paguen o acrediten a contribuyentes del
impuesto que se reglamenta rendimientos de capital.
d) Los sujetos pasivos del IRAE que paguen o acrediten a
contribuyentes de este impuesto dividendos o utilidades gravados.
e) Empresas administradoras de fondos de inversión abiertos por los
rendimientos de capital mobiliario que paguen o pongan a
disposición de sus cuotapartistas.
Quedan comprendidos los cuotapartistas que sean intermediarios de
valores autorizados por el Banco Central del Uruguay que actúen a
nombre propio y por cuenta de terceros, siempre que éstos sean
contribuyentes del presente impuesto. (*)
En aquellos casos en que para un mismo rendimiento de capital
mobiliario exista más de un agente de retención designado, la
retención deberá ser practicada únicamente por el agente designado
en el presente literal. Los restantes agentes quedarán liberados de
practicar la retención siempre que se les exhiba el correspondiente
resguardo. (*)
f) Las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional (AFAP) y las
empresas aseguradoras, por las partidas a que refiere el literal B)
del artículo 52 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la
redacción dada por el artículo 92 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de
2023.(*)
(*)Notas:
Inciso 1º), literal b) redacción dada por: Decreto Nº 208/023 de
10/07/2023 artículo 4.
Inciso 1º), literal e) redacción dada por: Decreto Nº 228/022 de
26/07/2022 artículo 3.
Inciso 1º), literal f) agregado/s por: Decreto Nº 412/023 de 19/12/2023
artículo 6.
Literal e), inciso 3º) agregado/s por: Decreto Nº 12/024 de 17/01/2024
artículo 2.
Inciso 1º), literal e) anteriormente agregado/s por: Decreto Nº 408/012 de
19/12/2012 artículo 4.
Inciso 1º), literal f) reglamentario/a de: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995
artículo 52.
Ver en esta norma, artículo:35.
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Nº 408/012 de 19/12/2012 artículo 4,
Decreto Nº 149/007 de 26/04/2007 artículo 34.