Reglamentario/a de: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS CAPITULO II - RENTAS COMPRENDIDAS
Artículo 3
Rentas gravadas.- Constituirán rentas gravadas las siguientes rentas de
fuente uruguaya:
1) Para los contribuyentes del numeral 1 del artículo 1º, la
totalidad de las rentas, salvo las que estén expresamente
exoneradas.
2) Para los contribuyentes del numeral 2 del artículo 1º, la
totalidad de las rentas empresariales.
3) Para los contribuyentes del numeral 3 del artículo 1º, la
totalidad de las rentas agropecuarias.
4) Para los contribuyentes del numeral 4 del artículo 1º, la
totalidad de las rentas asimiladas a empresariales.
5) Para los contribuyentes del numeral 5 del artículo 1º, las
rentas por las cuales hayan ejercido la opción, así como aquellas
derivadas de servicios personales que hubieran sido incluidas
preceptivamente.
6) Para los contribuyentes incluidos en el numeral 6 del artículo
1º, la totalidad de las rentas empresariales y agropecuarias que
no estén directamente relacionadas con los fines específicos de
las entidades que han motivado su inclusión en el régimen de
exenciones.
7) Para los contribuyentes incluidos en el numeral 7 del artículo
1º, la totalidad de las rentas empresariales y agropecuarias.
8) Para los contribuyentes del numeral 8 del artículo 1°, la
totalidad de las rentas, salvo las que estén expresamente
exoneradas. (*)
Cuando las actividades referidas en el presente artículo coexistieran
con otras no comprendidas por el impuesto, deberá efectuarse la
discriminación de los resultados. (*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Nº 399/019 de 23/12/2019 artículo 34.
Numeral 8º) agregado/s por: Decreto Nº 399/019 de 23/12/2019 artículo 19.
Ver en esta norma, artículos:168 y 183 (vigencia).