Reglamentario/a de: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS CAPITULO III - AJUSTE DE RESULTADOS SECCION III - RENTA NETA
Artículo 34
Retribuciones personales, excluidas las remuneraciones a dueños, socios
o directores.- Las retribuciones personales devengadas en el ejercicio
integrarán los gastos fiscalmente admitidos en cuanto sean necesarias
para obtener o conservar las rentas, se originen en la prestación de
servicios y se realicen los aportes de previsión social que correspondan.
Las sociedades que abonen retribuciones personales como consecuencia de
la distribución de utilidades, podrán deducirlas de sus resultados
fiscales dentro de las limitaciones establecidas en el inciso anterior.
En tal caso, se computarán en el ejercicio en cuyo transcurso lo hubiera
dispuesto el órgano social competente.
No se admitirá la deducción de remuneraciones del personal por las cuales
no se efectúen aportes jubilatorios, a menos que de acuerdo al régimen
legal vigente no corresponda realizarlos.
Las remuneraciones abonadas en concepto de pasantías laborales reguladas
por el Decreto Nº 425/001 de 30 de octubre de 2001, serán deducibles
íntegramente.
A efectos de demostrar la procedencia del beneficio será prueba
suficiente la exhibición de los recibos de documentación de
remuneraciones a que refiere el artículo 11º del Decreto mencionado. (*)