Reglamentario/a de: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS CAPITULO III - AJUSTE DE RESULTADOS SECCION III - RENTA NETA
Artículo 38
Arrendamientos.- Para los ejercicios iniciados entre el 1º de julio de
2007 y el 30 de junio de 2008 la deducción en concepto de gastos por
arrendamientos pagados o acreditados a quienes deban computarlos como
rentas gravadas por el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas o
por el Impuesto a las Rentas de los No Residentes, en tanto sean
necesarios para obtener y conservar las rentas gravadas, será la cifra
mayor entre el límite establecido en el artículo 20º del Título que se
reglamenta y el 25% anual del valor real al inicio del ejercicio del
bien arrendado.
Durante el mismo período, en caso de arrendamientos rurales, la
comparación del límite establecido en el referido artículo 20º, deberá
ser realizada con un valor equivalente a $ 517,00 (pesos uruguayos
quinientos diecisiete) por hectárea de índice CONEAT 100. El referido
monto será actualizado por la variación en el Indice de Precios al
Productor de Productos Nacionales para la Agricultura, Ganadería, Caza y
Silvicultura, ocurrida entre el 30 de junio de 2006 y la fecha de cierre
de ejercicio.
A los efectos de la aplicación del límite referido en los incisos
anteriores se tomará, en caso de pastoreos, una superficie equivalente a
una hectárea de índice CONEAT 100 por cada 0.7 de unidad ganadera. Para
la aparcería, capitalización, medianería y similares, se tendrán en
cuenta los porcentajes establecidos en los respectivos contratos. La
limitación a que refiere el presente inciso solamente será aplicable
cuando el prestador del servicio se encuentre comprendido en la
exoneración dispuesta por el artículo 57 del Título 4. (*)
Fíjanse, en atención a los distintos tipos de explotaciones
agropecuarias, las siguientes limitaciones diferenciales a las dispuestas
en los dos incisos precedentes:
1. Explotaciones lecheras, 0,5 lts. (medio litro) de leche para
consumo calificada con 3,6% (tres con seis por ciento) de tenor
graso, por hectárea índice CONEAT 100, por día.
2. Explotaciones arroceras, 8 (ocho) bolsas de arroz con cáscara por
hectárea por año.
3. Explotaciones de granos de secano, $ 1.700 (pesos uruguayos mil
setecientos) por hectárea a valores del 30 de Junio de 2006, los
que se actualizarán de igual modo al establecido en el inciso
segundo del presente artículo.
Para los ejercicios iniciados a partir del 1º de julio de 2008, se
aplicará el régimen general establecido en el artículo 20º del Título que
se reglamenta, salvo que los contratos de arrendamiento hubieran sido
inscriptos antes del 1º de enero de 2007, en cuyo caso la mayor
deducción a que refieren los incisos anteriores se aplicará durante la
vigencia original del contrato. (*)
(*)Notas:
Inciso 3º) redacción dada por: Decreto Nº 281/007 de 06/08/2007 artículo
1.
Ver en esta norma, artículo:183 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo 38.