Reglamentario/a de: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS CAPITULO III - AJUSTE DE RESULTADOS SECCION VII - REGIMENES ESPECIALES
Artículo 66-BIS
Instrumentos Financieros Derivados.- Las instituciones comprendidas en el Decreto-Ley N° 15.322 de 17 de setiembre de 1982, que obtengan resultados originados en operaciones con instrumentos financieros derivados, determinarán la renta neta de fuente uruguaya originada en los referidos instrumentos, compensando las ganancias y las pérdidas que cumplan las condiciones establecidas en el último inciso del artículo 21 del Título que se reglamenta.
De resultar el monto compensado positivo, la renta se determinará aplicándole la relación entre los ingresos gravados y los ingresos totales fiscalmente ajustados, con exclusión, en ambos casos, de los montos originados en los referidos instrumentos. Cuando el valor de la referida relación no resulte entre 0 y 1, o sus componentes resulten negativos, deberá aplicarse el coeficiente que surja del promedio de los activos que generan rentas gravadas sobre el promedio del total de activos valuados según normas fiscales.
En caso que el monto compensado resulte negativo, la pérdida deducible resultará de aplicarle la misma relación.
No quedan comprendidas en el presente artículo, las rentas por
servicios de publicidad y propaganda y de carácter técnico a que
refiere el numeral 2) del artículo 7° del Título que se reglamenta,
los que se regularán por dicha norma. (*)
(*)Notas:
Inciso final redacción dada por: Decreto Nº 395/022 de 14/12/2022 artículo
7.
Ver vigencia: Decreto Nº 395/022 de 14/12/2022 artículo 10.
Agregado/s por: Decreto Nº 115/017 de 02/05/2017 artículo 6.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 115/017 de 02/05/2017 artículo 6.