Reglamentario/a de: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS CAPITULO IV - VALUACIONES Y AJUSTE DE ACTIVOS Y PASIVOS SECCION I - NORMAS GENERALES
Artículo 94-BIS
Los contratistas de Participación Público Privada y los concesionarios de obra pública, amortizarán el derecho de que son titulares en el plazo de vida útil de la inversión comprometida y realizada, con el límite del plazo del respectivo contrato o concesión. Dicha vida útil deberá ser justificada mediante certificación de un profesional idóneo.
No obstante, lo dispuesto en el inciso anterior, dicho bien se podrá amortizar en el plazo de diez años, siempre que se haya establecido en el pliego de la licitación. Esta disposición regirá para las adjudicaciones definitivas otorgadas a partir del 1° de Julio de 2015.
En los casos de contratistas de contratos de diseño del proyecto ejecutivo, construcción, rehabilitación, mantenimiento y financiamiento de la infraestructura vial dentro de la faja de dominio público, suscriptos con la Corporación Vial del Uruguay S.A., en su calidad de concesionaria del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, denominados CREMAF; no corresponderá computar la amortización del derecho del que son titulares. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 262/024 de 30/09/2024 artículo 2.
Inciso 1º) ver vigencia: Decreto Nº 49/022 de 31/01/2022 artículo 12.
Anteriormente agregado/s por: Decreto Nº 181/015 de 06/07/2015 artículo 2.
Inciso 1º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 49/022 de
31/01/2022 artículo 7.
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Nº 49/022 de 31/01/2022 artículo 7,
Decreto Nº 181/015 de 06/07/2015 artículo 2.