VISTO: La necesidad de establecer el marco regulatorio para la televisión
digital terrestre abierta.
RESULTANDO: I) Que es competencia exclusiva del Poder Ejecutivo a través
del Ministerio de Industria, Energía y Minería, la fijación de la política
nacional de telecomunicaciones y servicios de comunicación audiovisual, de
conformidad con lo dispuesto por el art. 94 de la Ley 17.296 de 21 de
febrero de 2001, en la redacción dada por el art. 147 de la Ley 18.719 de
27 de diciembre de 2010;
II) Que el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones,
aprobado por la Ley 16.967 de 10 de junio de 1998, establece que los
Miembros procurarán limitar las frecuencias y el espectro utilizado al
mínimo indispensable para el funcionamiento de los servicios necesarios,
esforzándose en aplicar, a tal fin, a la mayor brevedad los últimos
adelantos de la técnica;
III) Que el Decreto-Ley 14.670 de 23 de junio de 1977 en su artículo 1°
considera los servicios de radiodifusión de interés público;
IV) Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 12 del Decreto
114/003 de 25 de marzo de 2003 se pueden modificar, por razones
debidamente fundadas, el área del servicio y las características técnicas
impuestas a los sistemas de radiocomunicaciones, incluyendo la cantidad de
espectro radioeléctrico asignado sin derecho a reclamo de clase alguna;
V) Que de acuerdo a lo dispuesto por el num. 10 del art. 94 bis de la Ley
17.296 de 21 de febrero de 2001, en la redacción dada por el art. 418 de
la Ley 18.719 de 27 de diciembre de 2010, es competencia de la Dirección
Nacional de Telecomunicaciones y Servicios de Comunicación Audiovisual
(DINATEL) "asesorar al Poder Ejecutivo en las políticas y criterios para
el otorgamiento de licencias y autorizaciones de servicios de
telecomunicaciones y comunicación audiovisual" y "promover acciones
tendientes a mejorar el despliegue tecnológico del sector de las
telecomunicaciones y comunicación audiovisual en el país";
VI) Que el art. 2 de la Ley 18.232 de 22 de diciembre de 2007 estableció
que: "el espectro radioeléctrico es un patrimonio común de la humanidad
sujeto a administración de los Estados y, por tanto, el acceso equitativo
a las frecuencias de toda la sociedad uruguaya constituye un principio
general de su administración";
VII) Que el lit. A), del art. 3 de la Ley 18.232 establece como principio
de la administración de frecuencias que "la promoción de la diversidad
debe ser un objetivo primordial de la legislación de radiodifusión",
principio aplicable también para la regulación de la televisión digital
terrestre y las políticas asociada a ella;
VIII) Que el art. 5 de la Ley 18.232 dispone la reserva de "al menos un
tercio del espectro radioeléctrico por cada localidad en todas las bandas
de frecuencia de uso analógico y digital y para todas las modalidades de
emisión" para la prestación del servicio de radiodifusión comunitaria y
otros sin fines de lucro;
IX) Que el lit. B), del art. 3 de la Ley 18.232 establece como principio
de la administración de frecuencias que "se deberá garantizar igualdad de
oportunidades para el acceso de los habitantes de la República a los
medios de comunicación electrónicos, para que puedan ejercer su derecho a
la información y a la libertad de expresión con las solas exclusiones que
esta ley determinará con el objeto de sostener el mencionado principio y
prevenir prácticas de favorecimiento";
X) Que el lit. C), del art. 3 de la Ley 18.232 establece como principio de
la administración de las frecuencias "la transparencia y publicidad en los
procedimientos y condiciones de otorgamiento de las asignaciones de
frecuencias, que permitan el efectivo contralor por parte de los
ciudadanos";
XI) Que el Poder Ejecutivo, en cumplimiento de uno de los objetivos
establecidos para la administración del espectro radioeléctrico dispuesto
en el art. 2 del Decreto 114/003 de 25 de marzo de 2003 debe "propiciar el
acceso equitativo a los recursos radioeléctricos, mediante procedimientos
abiertos, transparentes y no discriminatorios";
XII) Que conforme a lo también dispuesto por el art. 2 del citado Decreto,
la Administración debe "promover el desarrollo y la utilización de nuevos
servicios radioeléctricos, redes y tecnologías, y el acceso a ellos de
todos los ciudadanos, impulsando la aplicación a la mayor brevedad posible
de los últimos adelantos de la técnica".
CONSIDERANDO: I) Que en el marco antes descrito es necesario reglamentar
los procedimientos para la autorización a brindar servicios de
radiodifusión de televisión digital, de acceso abierto y gratuito,
asociada a la asignación de espectro radioeléctrico para su prestación;
II) Que por Decreto 522/008 de 24 de octubre de 2008 se han destinado los
canales 21 a 29 en la banda de UHF para la prestación de servicios de
televisión digital terrestre;
III) Que, de acuerdo a este Decreto, se ha asignado un canal de 6 MHz a
Televisión Nacional Uruguay (TNU) para la prestación del servicio de
televisión digital terrestre;
IV) Que mediante este último decreto se atribuyeron dichos canales "sin
perjuicio de que dicha atribución pueda ser ampliada en el futuro en
función de la disponibilidad de espectro radioeléctrico";
V) Que por Decreto 73/2012 de 8 de marzo de 2012 se confirmó la sub-banda
de 512 a 698 MHz para el despliegue de la televisión digital en el
territorio nacional, con excepción del segmento 608-614 MHz que se
encuentra atribuido al servicio de radioastronomía, y que la asignación a
operadores de TV para abonados deja definidos para el servicio de
televisión digital abierta la sub-banda de 512 a 638 MHz;
VI) Que, con el objetivo de garantizar la diversidad y el pluralismo en
los medios de comunicación se entiende necesario fortalecer y promover el
desarrollo de los servicios de radiodifusión públicos;
VII) Que, con el mismo objetivo, y de conformidad con lo dispuesto por la
Ley 18.232 el Estado tiene la obligación de garantizar y promover el
servicio de radiodifusión comunitaria;
VIII) Que se entiende conveniente propiciar la continuidad de los actuales
servicios de radiodifusión de televisión comercial en el nuevo entorno
digital, en atención al cumplimiento de objetivos de interés general y
cultural que han brindado hasta el momento, para lo cual se tomará en
consideración los antecedentes de los mismos en los procedimientos que se
establezcan;
IX) Que, conforme a lo dispuesto por el art. 86 de la Ley 17.296 en la
redacción dada por el art. 145 de la Ley 18.719 y en el art. 18 del
Decreto 114/003 de 25 de marzo de 2003: "cuando se asigne el uso de
frecuencias por procedimientos competitivos, podrá establecerse en el
llamado a interesados cuál será el plazo de la autorización y sus
garantías de funcionamiento y sobre dichas bases se autorizará el uso de
las frecuencias";
X) Que, de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 3 del art. 28 del Decreto
734/978 de 20 de diciembre de 1978, reconociendo la función y
responsabilidad que poseen los servicios de radiodifusión como medios de
comunicación social, y al compromiso legal asumido para la utilización de
la frecuencia", las emisiones deberán ajustarse atendiendo "el uso de
recursos humanos nacionales: artísticos, profesionales, técnicos y
culturales";
XI) Que para garantizar la transparencia y un efectivo contralor por parte
de los ciudadanos del proceso de autorización de servicios de televisión
digital se entiende conveniente fijar los procedimientos establecidos en
el Decreto 374/008 de 4 de agosto de 2008 para la radio y televisión
comercial, entre ellos la participación de un organismo independiente del
gobierno denominado Comisión Honoraria Asesora Independiente (CHAI), que
está integrada por representantes de las gremiales de radiodifusión
comercial, la universidad pública, las universidades privadas, la
asociación de trabajadores de la prensa y otros actores involucrados;
XII) Que por la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad aprobada por la Ley 18.418 de 20 de noviembre de 2008 y la
Ley 18.651 de 19 de febrero de 2010 el Estado debe promover el acceso de
las personas con discapacidad a los nuevos sistemas y tecnologías de la
información y las comunicaciones;
XIII) Que se entiende conveniente planificar un despliegue nacional de la
televisión digital por etapas, comenzando por Montevideo.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el Decreto-Ley
14.670 de 23 de junio de 1977, Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001, Ley
18.232 de 22 de diciembre de 2007, Ley 18.418 de 20 de noviembre de 2008,
Ley 18.651 de 19 de febrero de 2010, Ley 18.719 de 27 de diciembre de
2010, Decreto 734/78 de 20 de diciembre de 1978, Decreto 114/003 de 25 de
marzo de 2003, Decreto 374/08 de 4 de agosto de 2008, Decreto 447/008 de
22 de setiembre de 2008, Decreto 522/08 de 24 de octubre de 2008, Decreto
77/011 de 17 de febrero de 2011 y Decreto 73/012 de 8 de marzo de 2012.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Destinar los canales 21 al 36 (512 MHz a 608 MHz) y 38 al 41 (614 MHz a 638 MHz), de 6 MHz cada uno, en la banda de UHF exclusivamente para la prestación del servicio de radiodifusión de televisión digital abierta, gratuita y accesible en todo el país, con excepción de los canales 35 (596-602 MHz), 36 (602-608 MHz) y 38 al 41 (614-638 MHz) únicamente en el área geográfica que en su oportunidad le fuera autorizada a BERSABEL S.A. y VISION SATELITAL S.A., los que se utilizarán exclusivamente para la prestación del servicio de televisión para abonados por el sistema UHF codificado. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 82/015 de 27/02/2015 artículo 5.
Ver en esta norma, artículos:2 y 4.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 153/012 de 11/05/2012 artículo 1.