PROHIBICION DE COMERCIALIZACION DE PRODUCTOS QUE CONTENGAN AMIANTO O ASBEST




Promulgación: 30/04/2002
Publicación: 07/05/2002
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2002
  •    Página: 621
  
VISTO: La necesidad de adoptar medidas respecto al manejo del amianto o 
asbesto, los productos que los contengan y sus desechos, como forma de 
proteger la salud de la población y la calidad ambiental;

RESULTANDO: I) Que la Organización Mundial de la Salud ha establecido que 
la exposición al asbesto o amianto es nociva para la salud y sus graves 
efectos crónicos son independientes de la dosis de exposición;

II) Que el Convenio Internacional del Trabajo Nº 162 ratificado por Ley 
Nº 16.643 de 8 de diciembre de 1994 y la Recomendación Nº 172 aprobada 
por la 72ª Conferencia Internacional del Trabajo de la O.I.T. prevén que 
las normas nacionales prohíban total o parcialmente la utilización del 
amianto o asbesto;

III) Que las normas de la Organización Mundial de Comercio (OMC) y del 
Mercado Común del Sur (MERCOSUR), legitiman la aplicación de medidas 
conducentes a la protección de la vida, la salud de las personas y el 
medio ambiente;

IV) Que la Ley Nº 17.283 de 28 de noviembre de 2000, declara de interés 
general la protección del ambiente contra toda afectación que pudiera 
derivarse del uso, manejo y disposición de sustancias y residuos, 
cualquiera sea su tipo, especialmente los tóxicos y peligrosos;

CONSIDERANDO: I) Que el amianto o asbesto es todavía importado, procesado 
o comercializado en establecimientos de nuestro país por lo que es 
necesario adoptar medidas restrictivas.

II) Que el actual desarrollo de la tecnología permite, en general, la 
sustitución del amianto o asbesto por otro tipo de materiales inocuos 
para la salud;

ATENTO: A lo precedentemente expuesto y lo previsto por el artículo XX 
del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT 1994), el 
artículo 2 del Anexo I "Programa de Liberación Comercial" del Tratado de 
Asunción, la Ley Nº 9.202 de 12 de enero de 1934, el Decreto Ley Nº 
14.489 de 23/12/75, la Ley Nº 16.112 de 30 de mayo de 1990 y el artículo 
168 de la Constitución de la República;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 Prohíbese, la fabricación, la introducción al territorio nacional bajo 
cualquier forma y la comercialización de productos que contengan amianto 
o asbesto comprendidos en la partida 6811. y en el ítem 6812.50.00.00 de 
la NCM. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 6 y 8.
Referencias al artículo

BATLLE - SERGIO ABREU - ALBERTO BENSION - ALVARO ALONSO - ALFONSO VARELA
- CARLOS CAT


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