VISTO: La necesidad de adoptar medidas respecto al manejo del amianto o
asbesto, los productos que los contengan y sus desechos, como forma de
proteger la salud de la población y la calidad ambiental;
RESULTANDO: I) Que la Organización Mundial de la Salud ha establecido que
la exposición al asbesto o amianto es nociva para la salud y sus graves
efectos crónicos son independientes de la dosis de exposición;
II) Que el Convenio Internacional del Trabajo Nº 162 ratificado por Ley
Nº 16.643 de 8 de diciembre de 1994 y la Recomendación Nº 172 aprobada
por la 72ª Conferencia Internacional del Trabajo de la O.I.T. prevén que
las normas nacionales prohíban total o parcialmente la utilización del
amianto o asbesto;
III) Que las normas de la Organización Mundial de Comercio (OMC) y del
Mercado Común del Sur (MERCOSUR), legitiman la aplicación de medidas
conducentes a la protección de la vida, la salud de las personas y el
medio ambiente;
IV) Que la Ley Nº 17.283 de 28 de noviembre de 2000, declara de interés
general la protección del ambiente contra toda afectación que pudiera
derivarse del uso, manejo y disposición de sustancias y residuos,
cualquiera sea su tipo, especialmente los tóxicos y peligrosos;
CONSIDERANDO: I) Que el amianto o asbesto es todavía importado, procesado
o comercializado en establecimientos de nuestro país por lo que es
necesario adoptar medidas restrictivas.
II) Que el actual desarrollo de la tecnología permite, en general, la
sustitución del amianto o asbesto por otro tipo de materiales inocuos
para la salud;
ATENTO: A lo precedentemente expuesto y lo previsto por el artículo XX
del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT 1994), el
artículo 2 del Anexo I "Programa de Liberación Comercial" del Tratado de
Asunción, la Ley Nº 9.202 de 12 de enero de 1934, el Decreto Ley Nº
14.489 de 23/12/75, la Ley Nº 16.112 de 30 de mayo de 1990 y el artículo
168 de la Constitución de la República;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Prohíbese, la fabricación, la introducción al territorio nacional bajo
cualquier forma y la comercialización de productos que contengan amianto
o asbesto comprendidos en la partida 6811. y en el ítem 6812.50.00.00 de
la NCM. (*)