VISTO: La necesidad de adoptar medidas respecto al manejo del amianto o
asbesto, los productos que los contengan y sus desechos, como forma de
proteger la salud de la población y la calidad ambiental;
RESULTANDO: I) Que la Organización Mundial de la Salud ha establecido que
la exposición al asbesto o amianto es nociva para la salud y sus graves
efectos crónicos son independientes de la dosis de exposición;
II) Que el Convenio Internacional del Trabajo Nº 162 ratificado por Ley
Nº 16.643 de 8 de diciembre de 1994 y la Recomendación Nº 172 aprobada
por la 72ª Conferencia Internacional del Trabajo de la O.I.T. prevén que
las normas nacionales prohíban total o parcialmente la utilización del
amianto o asbesto;
III) Que las normas de la Organización Mundial de Comercio (OMC) y del
Mercado Común del Sur (MERCOSUR), legitiman la aplicación de medidas
conducentes a la protección de la vida, la salud de las personas y el
medio ambiente;
IV) Que la Ley Nº 17.283 de 28 de noviembre de 2000, declara de interés
general la protección del ambiente contra toda afectación que pudiera
derivarse del uso, manejo y disposición de sustancias y residuos,
cualquiera sea su tipo, especialmente los tóxicos y peligrosos;
CONSIDERANDO: I) Que el amianto o asbesto es todavía importado, procesado
o comercializado en establecimientos de nuestro país por lo que es
necesario adoptar medidas restrictivas.
II) Que el actual desarrollo de la tecnología permite, en general, la
sustitución del amianto o asbesto por otro tipo de materiales inocuos
para la salud;
ATENTO: A lo precedentemente expuesto y lo previsto por el artículo XX
del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT 1994), el
artículo 2 del Anexo I "Programa de Liberación Comercial" del Tratado de
Asunción, la Ley Nº 9.202 de 12 de enero de 1934, el Decreto Ley Nº
14.489 de 23/12/75, la Ley Nº 16.112 de 30 de mayo de 1990 y el artículo
168 de la Constitución de la República;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Prohíbese, la fabricación, la introducción al territorio nacional bajo
cualquier forma y la comercialización de productos que contengan amianto
o asbesto comprendidos en la partida 6811. y en el ítem 6812.50.00.00 de
la NCM. (*)
Para la, fabricación, introducción al territorio nacional bajo cualquier
forma y comercialización de asbesto o amianto o de productos que los
contengan, cuando no se trate de aquellos incluidos en el artículo 1º,
deberá solicitarse autorización ante el Ministerio de Salud Pública,
quien podrá concederla previo dictamen de la Comisión Honoraria de
Trabajos Insalubres. (*)
Para obtener dicha autorización el fabricante, introductor o
comerciante, deberá presentar Informes técnicos en que se señalen las
características de los productos o elementos a introducir al país a
fabricar o comercializar, los tipos de amianto o asbesto que se
utilizarán, las medidas que habrán de adoptarse para controlar los
riesgos para la salud, la forma en que se eliminarán los desechos y la
justificación de que no es posible sustituir el asbesto por otro tipo de
materiales. (*)
La autorización para introducir al territorio nacional bajo cualquier
forma, deberá acreditarse ante la Dirección Nacional de Aduanas, previo
al ingreso de los productos al país. La solicitud de autorización para
fabricar deberá presentarse dentro de los sesenta (60) días a contar de
la publicación del presente decreto. El Ministerio de Salud Pública
deberá pronunciarse en un plazo máximo de ciento veinte (120) días a
contar del siguiente al de la presentación de la solicitud. (*)
En caso de conceder la autorización el Ministerio de Salud Pública
precisará las cantidades, clases, duración del permiso y demás
condiciones para la introducción al país, fabricación o
comercialización. (*)
Sin perjuicio de las facultades del Ministerio de Economía y Finanzas, a
través de la Dirección Nacional de Aduanas, el contralor en el
cumplimiento del presente decreto y la sanción por su incumplimiento
serán realizadas:
A) por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Inspección
General del Trabajo y de la Seguridad Social) o por el Ministerio de
Salud Pública indistintamente, en cuanto a la prohibición de
fabricación y comercialización de los productos que contengan amianto
o asbesto, referidos en el artículo anterior;
B) por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente (Dirección Nacional de Medio Ambiente), en cuanto a la
prohibición de comercialización de desechos que contengan amianto o
asbesto, derivados de los productos referidos en el artículo primero.
Los Inspectores del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y los
funcionarios habilitados por Ministerio de Salud Publica o por el
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, en el
área de sus respectivas competencias, podrán tomar y extraer muestras de
todos los productos sobre los cuales se presuma que puedan contener
asbesto o amianto.
Las prohibiciones para la fabricación y comercialización de los
productos referidos en el artículo 1º, entrarán a regir a los doce (12)
meses de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial, sin
perjuicio de la obligatoria autorización prevista en los artículos 2º, 3º
y 4º.