VISTO: Las facultades que se acuerdan al Poder Ejecutivo en la Ley Nº
16.906 de 7 de enero de 1998 y el artículo 10º de la Ley Nº 4.268 de 12
de octubre de 1912;
RESULTANDO: el interés manifestado por grupos empresariales privados
de desarrollar emprendimientos urbanísticos de soporte a las actividades de servicios ya desarrolladas en Zona Franca;
CONSIDERANDO: I) la conveniencia de definir un marco estable de
exoneraciones tributarias automáticas a emprendimientos que cumplen los
objetivos de política de promoción de inversiones impulsada por el
gobierno;
II) que los emprendimientos que impliquen obras de infraestructura que
promuevan condiciones favorables al desenvolvimiento de centros de
actividades productivas de servicios y su exportación, y que además,
generen condiciones favorables y atractivas para la inversión extranjera
y nacional, tanto de capital físico como humano, se encuentran dentro de
los objetivos superiores de promoción de inversiones del gobierno;
III) la conveniencia y oportunidad de crear un estímulo en las
circunstancias actuales, promoviendo el empleo temporal y,
concomitantemente, la generación de la infraestructura de un centro de
desarrollo que cree nuevas oportunidades de inversión y empleo
permanente;
IV) el artículo 16º de la citada Ley Nº 16.906, que dispone
consideraciones especiales a las mega inversiones.
ATENTO: a lo expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Decláranse promovidas, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 11º de
la Ley Nº 16.906 de 7 de enero de 1998, las megainversiones a desarrollar
por empresas que implementen proyectos urbanísticos o comunidades
planificadas, como soporte para la localización e interacción con la
prestación de servicios productivos y su exportación, competitivos con
los ofertados en el resto del mundo y que su implementación favorezcan la
captación de inversiones extranjeras y nacionales tanto de capital físico
como de capital humano. (*)
El Poder Ejecutivo otorgará a las empresas que ejecuten las actividades
declaradas promovidas en el artículo 1º de este decreto, los beneficios
fiscales que se especifican en el artículo 3º siempre que se den las
siguientes condiciones:
a) El total de las inversiones proyectadas deberá ser superior a los U$S
50:000.000,00 (cincuenta millones de dólares americanos), de conformidad
a lo previsto en el artículo 16 de la Ley 16.906 de 7 de enero de 1998.
b) que la empresa solicitante se encuentre al día en todo los tributos
nacionales y haya dado cumplimiento a la normativa establecida por las
Intendencias Departamentales y el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente.
c) que presenten una solicitud ante la Oficina de Atención a los Inversores detallando las características básicas del proyecto,
inversiones a ejecutar con el cronograma de obras civiles e incorporación
de equipamientos correspondiente a los efectos de que el Ministerio de
Economía y Finanzas dicte una resolución fijando los montos y listados de
los bienes y servicios amparados a las exoneraciones fiscales definidas en el artículo 3º. (*)
d) que conjuntamente con la solicitud ante la Oficina de Atención a los Inversores, se efectúe un depósito en garantía, en el Banco de la República Oriental del Uruguay de títulos de deuda pública equivalente al
0,5% del monto de la inversión proyectada, que se mantendrá hasta que se
realice el 10% del avance de obras. (*)
e) las exoneraciones fiscales obtenidas se harán efectivas en la misma
proporción en que se cumpla la implementación de la inversión.(*)
(*)Notas:
Literales c) y d) redacción dada por: Decreto Nº 284/003 de 09/07/2003
artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:4 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 154/003 de 11/04/2003 artículo 2.
Los beneficios fiscales otorgados a las empresas promovidas según el
artículo 1º serán los siguientes:
a) exoneración de todo recargo, incluido el mínimo, Impuesto Aduanero
Unico a la Importación, Tasa de Movilización de Bultos y, en general, de
todo tributo cuya aplicación corresponda en ocasión de la importación de
maquinarias, equipos así como los materiales destinados a incorporarse a
la obra civil (bienes de activo fijo) requeridos para llevar a cabo la
inversión.
b) otorgamiento de un crédito por el Impuesto al Valor Agregado incluido
en las adquisiciones en plaza de maquinarias, equipos, así como los
materiales destinados a incorporarse a la obra civil y servicios
necesarios para la construcción de la obra civil (bienes de activo fijo),
requerido para llevar a cabo la inversión.
Dicho crédito se hará efectivo por el mismo procedimiento que rige para
los exportadores.
c) exoneración del Impuesto al Patrimonio a los bienes del activo fijo
destinados a las inversiones que se declaran promovidas conforme al
presente decreto, por el término de hasta siete años.
Los bienes objeto de la exención se considerarán activos gravados a los
efectos del cálculo del pasivo computable para la determinación del
patrimonio gravado.
d) autorización para importar en admisión temporaria maquinarias y
equipos y todo otro bien requerido en forma transitoria para la ejecución
de las obras comprometidas, siempre que no se consuman totalmente en la
misma.
e) al solo efecto de la liquidación del Impuesto a la Renta de Industria
y Comercio las inversiones en obra civil podrán ser amortizadas en 15
años. Las inversiones en equipamiento podrán ser amortizadas en 5 años.(*)