Visto: las características que presenta la actual cosecha nacional de
uvas.
Resultando: I) Las condiciones adversas derivadas del clima estival, han
determinado que una parte de la cosecha presente perspectivas poco
favorables, en cuanto al estado sanitario y tenor glucométrico de las
uvas;
II) Como consecuencia de tal situación, fundamentalmente por el bajo tenor
referido es posible prever una producción de vino de baja graduación
alcohólica y, por tanto, de baja calidad y dificultosa conservación, que
determinará necesariamente la realización de correcciones enológicas
adecuadas.
Considerando: I) Los servicios técnicos de la Dirección de Contralor
Legal aconsejan, debido a la excepcionalidad de tal situación, la adopción
de medidas de carácter también excepcional. En tal orden de ideas, se
considera adecuado a las circunstancias autorizar, con carácter general,
la corrección de los mostos por medio de la adición de azúcar refinado y
sacarosa, en las cantidades estrictamente necesarias para alcanzar el
tenor alcohólico previsto por las reglamentaciones en vigor;
II) La antedicha autorización de corrección de mostos permitirá asegurar
un eficaz y adecuado ejercicio de las facultades de contralor que el
artículo 378º, inciso 1º de la ley 14.416, de 28 de agosto de 1975, asigna
a la Dirección de Contralor Legal del Ministerio referido.
Atento: a lo dispuesto por los artículos 6º de la ley 2.856, de 17 de
julio de 1903; 1º y 2º de la ley 8.190, de 26 de diciembre de 1927; 142º
de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967 y 378º de la ley 14.416, de
28 de agosto de 1975,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Autorízase, con carácter transitorio, la corrección de los mostos de la
presente cosecha.
Esta corrección se efectuará mediante la adición de azúcar refinado o
sacarosa, en la proporción de hasta 40 (cuarenta) gramos, como máximo, por
cada kilo de uva elaborada. (*)