AUTORIZACION DE LA CORRECCION DE LOS MOSTOS DE LA PRESENTE COSECHA




Promulgación: 18/03/1977
Publicación: 28/03/1977
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1977
  •    Página: 471
  Visto: las características que presenta la actual cosecha nacional de
uvas.

  Resultando: I) Las condiciones adversas derivadas del clima estival, han
determinado que una parte de la cosecha presente perspectivas poco
favorables, en cuanto al estado sanitario y tenor glucométrico de las
uvas;

II) Como consecuencia de tal situación, fundamentalmente por el bajo tenor
referido es posible prever una producción de vino de baja graduación
alcohólica y, por tanto, de baja calidad y dificultosa conservación, que
determinará necesariamente la realización de correcciones enológicas
adecuadas.

  Considerando: I) Los servicios técnicos de la Dirección de Contralor
Legal aconsejan, debido a la excepcionalidad de tal situación, la adopción
de medidas de carácter también excepcional. En tal orden de ideas, se
considera adecuado a las circunstancias autorizar, con carácter general,
la corrección de los mostos por medio de la adición de azúcar refinado y
sacarosa, en las cantidades estrictamente necesarias para alcanzar el
tenor alcohólico previsto por las reglamentaciones en vigor;

II) La antedicha autorización de corrección de mostos permitirá asegurar
un eficaz y adecuado ejercicio de las facultades de contralor que el
artículo 378º, inciso 1º de la ley 14.416, de 28 de agosto de 1975, asigna
a la Dirección de Contralor Legal del Ministerio referido.

  Atento: a lo dispuesto por los artículos 6º de la ley 2.856, de 17 de
julio de 1903; 1º y 2º de la ley 8.190, de 26 de diciembre de 1927; 142º
de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967 y 378º de la ley 14.416, de
28 de agosto de 1975,

                  El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Autorízase, con carácter transitorio, la corrección de los mostos de la
presente cosecha.

   Esta corrección se efectuará mediante la adición de azúcar refinado o
sacarosa, en la proporción de hasta 40 (cuarenta) gramos, como máximo, por
cada kilo de uva elaborada. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 3.

Artículo 2

La autorización para corregir los mostos a que alude el artículo 1º deberá
ser solicitada ante la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de
Agricultura y Pesca, dentro del término de 20 días hábiles, contado a
partir de la fecha de vigencia del presente decreto.

Artículo 3

Los industriales que realicen la corrección indicada en el artículo 1º
deberán solicitar previamente autorización para adquirir azúcar ante la
precitada Dirección de Contralor Legal.

 Dicha solicitud deberá contener los siguientes datos:

A)   Nombre de la firma o razón social;

B)   Ubicación de la bodega, precisando: calle, número y sección policial
     y/o judicial;

C)   Día y hora en que se practicará la corrección autorizada.

 A los efectos de determinar la cantidad de azúcar a utilizar, el
industrial presentará, ante la Dirección de Contralor Legal, una
declaración jurada en la que establecerá:

A)   Nombre y domicilio del viticultor;

B)   Cantidad de uva adquirida;

C)   Cantidad de kilos de uva a vinificar.

 Junto con la declaración jurada antes referida, el industrial presentará
las guías correspondientes, que deberán contener las menciones que exigen
los artículos 2º y 3º de la ley 13.665, de 17 de junio de 1968 y estar
debidamente firmadas por el viticultor y el bodeguero o sus respectivos
representantes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4 y 6.

Artículo 4

   La solicitud de autorización que exige el artículo 3º del presente
decreto, deberá ser presentada con una anticipación de 2 (dos) días
hábiles inmediatos anteriores a la fecha de realizarse la corrección, como
mínimo, cuando se trate de establecimientos ubicados en los departamentos
de Montevideo y Canelones, y con una antelación de 4 (cuatro) días hábiles
inmediatos anteriores a la fecha de efectuarse la corrección, como mínimo,
cuando se trate de establecimientos situados en los demás departamentos.

 La Dirección de Contralor Legal determinará el mecanismo a seguir para
autorizar la adquisición de las partidas de azúcar a utilizar en las
correcciones.

Artículo 5

Si la cantidad de azúcar a utilizar superara los mil (1.000) kilogramos,
el industrial deberá adquirir el producto directamente en los ingenios.

Artículo 6

En el caso de que en el día y hora indicados para practicar la corrección
autorizada (Artículo 3º, inciso 1º, literal "c" de este decreto) no se
encontrara presente el funcionario de la Dirección de Contralor Legal
encargado de fiscalizar el procedimiento, el industrial podrá realizar la
corrección autorizada bajo su responsabilidad.

Artículo 7

Declárase aplicable, en lo pertinente, el decreto 636/975, de 14 de agosto
de 1975.

Artículo 8

Los industriales que solicitaran autorización para catalizar no podrán
solicitar alcoholización de los vinos, salvo que se trate de vinos
especiales.
Referencias al artículo

Artículo 9

   Las disposiciones de este decreto no rigen para la variedad "frutilla".
Referencias al artículo

Artículo 10

Deróganse los decretos 127/971, de 9 de marzo de 1971, 177/973, de 8 de
marzo de 1973, 235/973, de 8 de abril de 1973, 177/974, de 7 de marzo de
1974 y todos los demás que rigen en la materia, en cuanto se opongan,
directamente o indirectamente, a las normas del presente decreto.

Artículo 11

Este decreto entrará en vigencia el día siguiente a su publicación oficial
en dos (2) diarios de la capital.

Artículo 12

Comuníquese, etc.

MENDEZ - ESTANISLAO VALDES OTERO - VALENTIN ARISMENDI - ALFREDO BAEZA
ACCOSSANO
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