DECLARACION OBLIGATORIA DE LOS CASOS DE INTOXICACION




Promulgación: 25/04/1985
Publicación: 20/06/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1985
  •    Página: 1169
   Visto: el planteamiento formulado por el Centro de Información y
Asesoramiento Toxicológico de la Facultad de Medicina (CIAT) por el que
solicita se establezca la declaración obligatoria de los casos de
intoxicación.

   Considerando: l) Que la declaración obligatoria facilitará a la
autoridad sanitaria tomar conocimiento de los casos de intoxicación
producidos, determinar sus causas y tomar las medidas de control
necesarias;

   II) Que habilitará, asimismo a tomar medidas de carácter preventivo
tendientes a evitar los distintos tipos de intoxicaciones; difundir a
nivel médico la conducta a asumir para el tratamiento e informar a la
población sobre las prácticas en el manejo de productos o sustancias
causas eventuales de intoxicación.

   Atento: a lo preceptuado en el artículo 2 (numerales 1, 7 y 9), 19, 20
y 21 de la ley 9.202 de fecha 12 de enero de 1934 (Orgánica de la Salud
Pública),

                      El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

   Decláranse de denuncia obligatoria todos los casos de intoxicación
aguda crónica causada por medicamentos, alimentos, productos químicos (de
uso agronómico, veterinario, doméstico, industrial u otros), plantas y
animales ponzoñosos.

Artículo 2

    La intoxicación aguda se manifiesta como la aparición de un cuadro
patológico súbito, secundario a la penetración en el organismo de una
dosis elevada (dosis tóxica) de una sustancia química (xenobiótico) en un
tiempo muy corto.

    La intoxicación crónica resulta de la penetración, de un tóxico, en
dosis mínimas y reiteradas, durante largo periodo de tiempo, que por
acumulación dentro del organismo es capaz de llevar a estados patológicos.

Artículo 3

   Están obligados a hacer la denuncia:

 a) los médicos.
 b) los Directores Técnicos de establecimientos asistenciales o
    preventivos, públicos y privados.
 c) los capitanes de buques o aeronaves.

Artículo 4

   Las denuncias deberán hacerse ante el Centro de Información y
Asesoramiento Toxicológico de la Facultad de Medicina, el que notificará
la misma a la División Epidemiología del Ministerio de Salud Pública, en
forma inmediata. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 398/986 de 04/07/1986 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 159/985 de 25/04/1985 artículo 4.

Artículo 5

    Sin perjuicio de la denuncia verbal inmediata, ésta será confirmada
por escrito en los formularios oficiales que se faciliten por el Centro de
Información y Asesoramiento Toxicológico, que deberán contener: nombre y
apellidos, nacionalidad, edad y domicilio de la persona afectada. Si por
razones de reserva profesional el denunciante no deseara identificar
aquélla, podrán usarse sus iniciales.

Artículo 6

    El incumplimiento de las presentes disposiciones será sancionado de
acuerdo a las reglamentaciones vigentes para las infracciones a las
disposiciones sanitarias.

Artículo 7

  Comuníquese, publíquese, etc

SANGUINETTI - RAUL UGARTE ARTOLA - ADELA RETA
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