Visto: la necesidad de ajustar las disposiciones que regulan la caza y
sacrificio de nutrias (Myocastor coypus);
Resultando: I) por decreto Nº 192/994, de 3 de mayo de 1994, se
establecieron requisitos para el otorgamiento de los permisos de caza de
nutria, que han dificultado la obtención de los mismos por parte de los
pequeños y medianos productores;
II) la reducción operada en la extensión en el período de caza produjo
una caída de la presión efectiva de caza (menos días efectivos de trampeo)
a la cual contribuyeron las inclemencias climáticas propias de ese
período, todo lo que determinó dificultades para alcanzar los cupos de
captura concedidos;
Considerando: I) la conservación y explotación de todas las especies
zoológicas silvestres está bajo control y reglamentación del estado, a
través del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca;
II) los requisitos para la obtención de los permisos de caza y
sacrificio de nutrias, no deben significar un impedimento o desestímulo a
los pequeños y medianos productores para tramitar aquellos;
III) la extensión del período de caza debe fijarse conforme a
parámetros técnicos y a la factibilidad práctica de realizar las capturas;
IV) se debe asegurar, mediante el uso sostenible del recurso, las
fuentes de trabajo y el suministro de materia prima a la industria
peletera;
V) pertinente, en aras del aprovechamiento sostenible de las
poblaciones silvestres de nutria, proteger las categorías juveniles, de
modo de permitir que tales ejemplares alcancen a expresar su potencialidad
reproductiva de la edad adulta;
Atento: a lo preceptuado por la ley Nº 9.481, de 4 de julio de 1935, el
capitulo IX, Sección I del Código Rural, Art. 207 de la ley Nº 16.320, de
1º de noviembre de 1992, Arts. 262 y 285 de la ley Nº 16.736, de 5 de
enero de 1996, decreto Nº 303/980, de 28 de mayo de 1980 y decreto Nº
192/994, de 3 de mayo de 1994,
El Presidente de la República
DECRETA:
Prohíbese la caza de ejemplares de nutria y la consiguiente tenencia,
transporte y comercio de cueros, que no alcancen una longitud de 59
centímetros, medida desde una línea transocular hasta la línea de la base
de la cola.