VISTO: la normativa vigente en materia de etiquetado de productos
textiles y calzado.-
RESULTANDO: I) que los Decretos Nros. 64/000 y 65/000, de 18 de febrero
de 2000 dispusieron -entre otras medidas- la presentación de
declaraciones juradas con la finalidad de considerar a la mercadería en
existencia.-
II) que los plazos concedidos en dichas normas para la presentación de
tales declaraciones resultaron insuficientes.-
CONSIDERANDO: que resulta conveniente modificar, ampliar y precisar
algunos aspectos a efectos de la aplicación de esta normativa.-
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por el artículo
168º numeral 4º de la Constitución de la República, artículo 276º de la
Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, artículo 216º de la Ley Nº 16.226,
de 29 de octubre de 1991, artículo 159º de la Ley Nº 16.736, de 5 de
enero de 1996, Decreto 59/999, de 3 de marzo de 1999 y Decretos Nros.
64/000 y 65/000 de 18 de febrero de 2000.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Prorrógase hasta el día 30 de junio de 2000, el plazo otorgado a
fabricantes, importadores y comerciantes, excepto, comerciantes por
menor, dispuesto por el artículo 2º del Decreto 64/000 y artículo 11º del
Decreto 65/000, de 18 de febrero de 2000 para presentar la declaración
jurada de la mercadería en existencia a que refieren los Artículos 1º y
11º de las citadas normas.- (*)
A partir del 3 de julio de 2000, la Dirección Nacional de Aduanas
autorizará las importaciones de los productos a los que refiere la
presente normativa en los siguientes casos:
1- Para la mercadería etiquetada cuanto el importador haya declarado en
el Documento Unico Aduanero (DUA) que dichos productos se encuentran
etiquetados de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 59/999, de 3 de
marzo de 1999 y Decretos Nros. 64/000 y 65/000, de 18 de febrero de
2000.-
2- Para el caso que la mercadería no esté etiquetada de acuerdo a la
normativa vigente, el importador deberá declarar la dirección en que la
misma quedará depositada. En ese caso, el importador dispondrá de un
plazo máximo de 60 (sesenta) días corridos contados a partir del día del
desaduanamiento para dar cumplimiento a la obligación de etiquetado de
acuerdo a los Decretos citados en el numeral 1 de este Artículo.- (*)
La Dirección Nacional de Aduanas informará semanalmente al Area Defensa
del Consumidor de la Dirección General de Comercio las importaciones
autorizadas de acuerdo a lo previsto en el artículo anterior, así como la
fecha de su desaduanamiento total o parcial.-
Los fabricantes e importadores de los productos comprendidos en el
Decreto 59/999, de 3 de marzo de 1999 y Decretos Nros. 64/000 y 65/000,
de 18 de febrero de 2000, deberán proceder a su etiquetado conforme a la
normativa vigente, previo a su comercialización con destino al consumo,
sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 3º del presente Decreto.
Esta obligación no regirá para los productos comprendidos en las
declaraciones juradas realizadas conforme a las normas referidas en el
artículo 1º del presente Decreto.-