REGLAMENTACION DE LO DISPUESTO POR EL TITULO 15 DEL TEXTO ORDENADO 2023, EN RELACION AL IMPUESTO A LAS APUESTAS (IA) Y DEROGACION DEL DECRETO 359/017




Promulgación: 12/08/2025
Publicación: 20/08/2025
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: T.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 artículos 1 - Título 15, 
2 - Título 15, 3 - Título 15, 4 - Título 15 y 5 - Título 15.
   VISTO: lo dispuesto por el Título 15 del Texto Ordenando 2023 que recopila las normas sobre el Impuesto a las Apuestas (IA);
   CONSIDERANDO: la conveniencia de estructurar en un decreto orgánico las normas reglamentarias para la liquidación del referido tributo;

   ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 168° de la Constitución de la República;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

IMPUESTO A LAS APUESTAS (IA)

Artículo 1

   Hecho generador.- Estará gravada la realización de apuestas en la República a través de máquinas electrónicas de juegos de azar o de apuestas automáticas de resolución inmediata, instaladas en casinos o salas de entretenimiento expresamente autorizadas por ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4 y 5.

Artículo 2

   Configuración del hecho generador.- El hecho generador del impuesto se considerará configurado con la realización de cada apuesta en dinero con independencia del medio en que se lleve a cabo la misma, el cual comprenderá entre otros, fichas, monedas, billetes, dinero electrónico u otros instrumentos similares que permitan materializarla.

Artículo 3

   Sujetos pasivos. Contribuyentes.- Serán contribuyentes de este impuesto las personas físicas que realicen las apuestas gravadas por el impuesto que se reglamenta.

Artículo 4

   Sujetos pasivos. Responsables sustitutos.- Serán responsables sustitutos del impuesto que se reglamenta las entidades que exploten el juego en las modalidades referidas en el artículo 1° del presente Decreto.

   Los responsables designados deberán verter en las condiciones y plazos que establezca la Dirección General Impositiva (DGI), una suma equivalente al 0,75% (cero con setenta y cinco por ciento) del monto de la apuesta.

Artículo 5

   Monto imponible.- La apuesta en los términos a que refiere el artículo 1° del presente Decreto constituirá la materia imponible.

   A tales efectos, se entenderá por apuesta a la suma en dinero originalmente arriesgada por el apostador, sin considerar las sucesivas ganancias que se generan a lo largo del ciclo de juego.

Artículo 6

   Tasa.- La tasa del impuesto será del 0,75% (cero con setenta y cinco por ciento) del monto de la apuesta.

Artículo 7

   Liquidación.- La liquidación del impuesto que se reglamenta se realizará mensualmente en los términos y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva (DGI).

Artículo 8

   Oficina recaudadora.- El impuesto que se reglamenta será administrado por la Dirección General Impositiva (DGI).

Artículo 9

   Documentación.- La retención del impuesto deberá documentarse en los términos y condiciones que disponga la Dirección General Impositiva (DGI).

Artículo 10

   Derógase el Decreto N° 359/017, de 22 de diciembre de 2017.

Artículo 11

   Comuníquese y archívese.

   YAMANDÚ ORSI - GABRIEL ODDONE
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