Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 10.383 de 13/02/1943.
Artículo 2
Establécese que en todas las derivaciones de las líneas mencionadas en
el artículo anterior que se tiendan en lo sucesivo y que conduzcan energía
eléctrica sin transformación de su tensión hasta las plantas industriales,
establecimientos agroindustriales o servicios de cualquier clase que por
sus características puedan recibir esa clase de suministro energético, y
cuya extensión no sea mayor de un kilómetro, quedará constituida una zona
que tendrá el mismo ancho de la existente en torno a la línea en que se
origina la derivación, con eje coincidente con el del ramal de que se
trate, también afectada por las servidumbres previstas por los literales
B) y C) del Decreto-Ley Nº 10.383. (*)