REGLAMENTACION DE LAS SERVIDUMBRES ESTABLECIDAS EN EL DECRETO LEY 10.383 RELATIVO A LAS LINEAS DE CONDUCCION DE ENERGIA ELECTRICA




Promulgación: 08/05/1996
Publicación: 21/05/1996
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1996
  •    Página: 1028
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 10.383 de 13/02/1943.
  Visto: la necesidad de reglamentar las servidumbres establecidas por el
Decreto-Ley Nº 10.383, de 13 de febrero de 1943, respecto a las líneas de
conducción de energía eléctrica y sus derivaciones, que ampliarán y
contribuirán a perfeccionar la red operada por la Administración Nacional
de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE).

  Resultando: I) Las líneas a que refiere la parte dispositiva de este
Decreto constituyen una fase del proceso de desarrollo y mejoramiento
emprendido por el mencionado Ente para satisfacer los requerimientos
propios de una correcta prestación del servicio público de electricidad,
que es su cometido fundamental;

II) esas líneas han de integrarse a la red unificada perteneciente al
sistema interconectado de la Administración Nacional de Usinas y
Trasmisiones Eléctricas, en constante expansión, determinando que el
suministro de energía eléctrica - sea más confiable en función
precisamente de la multiplicidad de centrales generadoras vinculadas, que
elimina la dependencia de una única fuente - se extienda a nuevas zonas o
esté en condiciones de responder más satisfactoriamente a una demanda
sensiblemente acrecida;

III) una modalidad que cada vez más frecuentemente ostentan muchos
requerimientos de clientes grandes consumidores del servicio público de
electricidad - en especial plantas industriales y establecimientos
agroindustriales que se instalan, acrecientan o modifican en todo el
territorio nacional -, es el suministro de energía eléctrica sin necesidad
de transformación de la tensión que discurre por las líneas hasta el mismo
predio del requiriente o a alguno contiguo, imponiendo la necesidad de
tender derivaciones de las líneas de la red UTE, de relativamente escaso
recorrido, cuyas características técnicas análogas a las de aquellas,  por
la apuntada razón, conllevan la necesidad de implantación de  servidumbres
similares a las constituidas en favor de las líneas de las que se
desprenden.

  Considerando: I) que el artículo 26 del Decreto-Ley Nº 14.694, de 1º de
setiembre de 1977 (Decreto-Ley Nacional de Electricidad), ha ratificado la
aplicabilidad del régimen establecido por el Decreto-Ley Nº 10.383 a las
líneas de conducción de energía eléctrica similares a las que son objeto
de las previsiones de este Decreto;

II) que la experiencia recogida conduce a aplicar lineamientos similares
a los seguidos en sucesivas reglamentaciones aprobadas para otras líneas,
en cuanto establecen las dimensiones de las áreas afectadas por las
servidumbres, las zonas en que se aplican prohibiciones y limitaciones y
en que ciertas actividades quedan supeditadas a previas e imprescindibles
autorizaciones, cuyo alcance se especifica en función de la tensión de la
energía que es conducida por cada línea;

III) que resulta oportuno consagrar una extensión de la reglamentación que
se establece para las líneas de 30kv a 60 kv, respecto de las derivaciones
que en lo sucesivo sean necesarias para los requerimientos de suministro
de energía eléctrica de las características reseñadas en el Resultando
III) en la medida en que por sus dimensiones y características tornen
innecesarias una específica consideración o una regulación distinta.

  Atento: a lo informado por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y la
Dirección Nacional de Energía, a lo dictaminado por la Asesoría Jurídica
del Ministerio de Industria, Energía y Minería y a lo dispuesto por las
Leyes Nos. 12.023 de 10 de noviembre de 1953 y 13.261 de 28 de mayo de
1964; por los Decretos-Leyes Nos.10.383 de 13 de febrero de 1943  y 14.694
de 1º de setiembre de 1977; y por los Decretos Nos. 619/967 de 14 de
setiembre de 1967, 174/969 de 10 de abril de 1969, 651/980 de 10 de
diciembre de 1980, 227/982 de 30 de junio de 1982, 216/984 de 30 de mayo
de 1984, 23/985 de 23 de enero de 1985, y 148/990 de 21 de marzo de 1990 y
concordantes.

                      El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Establécese una zona que quedará afectada por las servidumbres
previstas por los literales B) y C) del Artículo 1º del Decreto-Ley Nº
10.383, cuyo eje coincidirá en toda su extensión, con el de las líneas
aéreas de conducción de energía eléctrica que se mencionan a continuación:

 a. Línea de 230 kv.
  1) Estación de Transformación Rivera - Frontera  Uruguayo Brasileña,
     Marco 680. El ancho de la zona será de 60 (sesenta) metros, 30 a cada
     lado del eje de la línea.

 b. Línea de 150 kv.
  1) Derivación de la línea de 150 kv. Tacuarembó-Rivera en la cercanías
de Manuel Díaz a Minas de Corrales. El ancho de la zona será de 60 metros,
treinta a cada lado del eje de la línea.

 c. Líneas de 30 a 60 kv.
  1) Estación de transformación San Ramón 30/15 kv. Planta Industrial de
CONAPROLE (Padrón rural Nº 2195 11era. Sección Judicial del Departamento
de Canelones);
  2) Estación de Transformación 150/60/30 kv. EB Las Piedras Planta
Industrial EDELFIN S.A. (Padrón 19814 Las Piedras Dpto. de Canelones);
  3) Derivación de línea 30 kv RB - Garibaldi - Planta Industrial LAJA.
Esta línea se desprende de la línea existente EB Las Piedras Estación
Garibaldi y alimentará a la Planta Industrial de Laja Ltda. Ruta 67 km.
24.500 Piedras;
  4) Estación de Transformación de 150/60/30 kv Treinta y Tres (Villa
Sara)- Estación en el Ejido al oeste de la ciudad de Treinta y Tres,
Padrón Nº 2955;
  5) Estación "E" de la ciudad de Paysandú - Empalme con línea existente
en la esquina de Bvar. Artigas y calle Nº 56, frente a Padrón Nº 16.409;
  6) Derivación de la línea de 60 kv Bifurcación - Minas futuro Puesto de
Conexión - Planta de la Cía. Uruguaya de Cemento Portland, en el
Departamento de Lavalleja;
  7) Línea que va desde derivación de línea de 30 kv Mercedes Fray Bentos
a puesto de medida en zona franca Fray Bentos ubicada en Padrón Nº 3654;
  8) Línea desde futura Estación de Transformación 30/15 kv a construirse
sobre predio en trámite de adquisición sobre ruta Fray Bentos -  Las Cañas
hasta Estación de Transformación 150/30 Fray Bentos cuyos puntos extremos
son los Padrones Nº 2335 y 3865 ambos sitos en la 1era. Sección Judicial
del Departamento de Río Negro;
  9) Línea desde puesto de Transformación 30/6 kv sobre ruta 5 km 34,500
a puesto de medida en planta de Moro ubicado en Padrón Nº 24.215, en el
Departamento de Canelones;
 10) Línea que va desde derivación de línea 30 kv Estación Gomensoro -
Estación Calagua a puesto de medida en Agropecuaria Paypaso en Padrón Nº
4627, en el Departamento de Artigas;
 11) Línea desde futura Estación en Ecilda Paullier a ubicarse en padrón
Nº10.507 a Estación 30/15 kv Polímeros San José a ubicarse en Padrón mayor
área Nº 9.360, Departamento de San José;
 12) Línea doble terna desde derivación línea Neptunia-Solymar a futura
estación de transformación 60/15 kv a ubicarse sobre Avda. Giannattasio
(aprox. km 27) Padrón en mayor área Nº 54.040 en el Departamento de
Canelones;
 13) Línea desde Estación de Transformación 30/15 kv El Colorado ubicada
en la zona de igual nombre a puesto de medida en predio contiguo a la
Estación perteneciente al Frigorífico Las Piedras, en el Departamento de
Canelones;
 14) Línea que va desde derivación de línea de 30 kv paralela a ruta 8
Pando - Estación km 24 a puesto de medida en predio de la empresa Gorisur
ubicado en la ruta 8 km 28.200, en el Departamento de Canelones;
 15) Línea desde reductora 150/30 kv Pan de Azúcar sobre ruta 8 a futura
Estación Sauce de Portezuelo (ruta 93), Departamento de Maldonado;
 16) Derivación de la línea de 30 kv Libertad Rincón de la Bolsa que va
desde la Reductora de Libertad hasta zona Franca Libertad;
 17) Línea que unirá la Estación Reductora sita sobre Ruta Nacional Nº 8
km 115 y la Planta de la firma Salus S.A. sobre la misma Ruta km 110;
 18) Estación Reductora de 150/30 kv Pando a Planta de Ipusa Padrones Nos.
1688 y 1699 en la 7ma. Sección Judicial del Dpto. de Canelones;
 19) Derivación de la línea EB Las Piedras - Canelones - Aguas Corrientes
a la nueva Estación Reductora 150/60/30 kv de Aguas Corrientes;
El ancho de la zona será de 15 (quince) metros a cada lado del eje de la
línea;  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 3.

Artículo 2

   Establécese que en todas las derivaciones de las líneas mencionadas en
el artículo anterior que se tiendan en lo sucesivo y que conduzcan energía
eléctrica sin transformación de su tensión hasta las plantas industriales,
establecimientos agroindustriales o servicios de cualquier clase que por
sus características puedan recibir esa clase de suministro energético,  y
cuya extensión no sea mayor de un kilómetro, quedará constituida una zona
que tendrá el mismo ancho de la existente en torno a la línea en que se
origina la derivación, con eje coincidente con el del ramal de que se
trate, también afectada por las servidumbres previstas por los literales
B) y C) del Decreto-Ley Nº 10.383.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

   Es aplicable respecto a la línea incluida en el artículo 1º literal A,
y a las que se deriven de ellas, y revistan las características
requeridas por el artículo 2º, las disposiciones establecidas por los
artículos 2º a 6º, inclusive del Decreto Nº 148/990 de 21 de marzo de
1990.

Artículo 4

  Establécese una zona que quedará afectada por las servidumbres previstas
por los literales B) y C) del Artículo 1º del Decreto-Ley Nº 10.383, cuyo
eje coincidirá en toda extensión, con el de las líneas aéreas de
conducción de energía eléctrica I y II de 150 kv desde la Sub - Estación
Maldonado hasta la sub- Estación Punta del Este. El ancho de la zona será
de 60 (sesenta) metros.

Artículo 5

   Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - FEDERICO SLINGER
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