COMERCIO EXTERIOR. TASA GLOBAL ARANCELARIA




Promulgación: 25/03/1987
Publicación: 27/05/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1987
  •    Página: 474
 Visto: el decreto de fecha 23 de febrero de 1987 referente a la
importación de motores, Kits de motores y partes.

 Considerando: I) Que es conveniente efectuar modificaciones en la
Nomenclatura Arancelaria de importación a efectos de delimitar el alcance
de las medidas adoptadas;

 II) Que es igualmente conveniente aclarar los ítems para los cuales se
han fijado precios de referencia,

 El Presidente de la República

                             DECRETA:

Artículo 1

 Modifícase la glosa del ítem 84.06.90.41 de la Nomenclatura Arancelaria y
Derechos de Importación, que quedará redactado de la siguiente forma:

 "Block de Motor", manteniéndose la Tasa Global Arancelaria vigente con la
composición establecida en el artículo 2º del decreto de 23 de febrero de
1987 a que se refiere el Visto.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 2

 Incorpórase a la Nomenclatura Arancelaria de Importación, el siguiente
ítem, con la Tasa Global Arancelaria que se indica, la que se desagregará
de acuerdo al régimen general:

  ITEM NADI                         MERCADERIA                  T.G.A
                              Camisa para motor con aleta
 84.06.90.42                                de refrigeración.     20%

Artículo 3

 Aclárase que los precios de referencia fijados por los artículos 3º y 4º
de fecha 23 de febrero de 1987 alcanzan exclusivamente a las mercaderías
incluidas en los ítems NADI 84.06.05.30, 84.06.05.60 y 84.06.90.41. (en la
definición dada por el artículo 1º del presente decreto).

Artículo 4

 El requisito exigido por el artículo 6º del decreto de fecha 23 de
febrero de 1987 no será de aplicación para las denuncias presentadas con
anterioridad al 25 de febrero.

Artículo 5

  Cuando no exista representante de marca, el cumplimiento de las
exportaciones compensatorias exigidas por el artículo 6º del decreto de 23
de febrero de 1987, serán responsabilidad de los importadores directos,
quienes deberán presentar petición fundada ante la Dirección Nacional de
Industrias, la cual emitirá la autorización, cuando corresponda,
comunicándola al Banco de la República Oriental del Uruguay.

Artículo 6

  Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - JORGE PRESNO HARAN - ENRIQUE V. IGLESIAS - LUIS MOSCA -
JORGE SANGUINETTI
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