FIJACION DEL USO DE PRODUCTOS VETERINARIOS DE APLICACION EN BOVINOS, CUYA FORMULA CONTENGA BIOPESTICIDAS Y BIOACARICIDAS, EN LOS TERMINOS Y CONDICIONES QUE SE INDICAN




Promulgación: 20/01/2026
Publicación: 30/01/2026
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: la gestión promovida por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP) en relación a los productos veterinarios de aplicación en bovinos que contengan en su formulación biopesticidas o bioacaricidas;

   RESULTANDO: I) que la Ley N° 18.268, de 17 de abril de 2008 y su Decreto reglamentario N° 09/010, de 12 de enero de 2010, en la redacción dada por el Decreto N° 429/023, de 20 de diciembre de 2023, declara de interés nacional la lucha contra la garrapata Rhipicephalus (Boophilus) microplus, reglamentando la campaña sanitaria a dichos efectos;

   II) que el Decreto N° 160/997, de 21 de mayo de 1997, dispone los requisitos necesarios para la aprobación de los productos veterinarios ante la División Laboratorios Veterinarios "Miguel C. Rubino" (DILAVE) de la Dirección General de Servicios Ganaderos (DGSG) del MGAP;

   III) que hay evidencia científica que los usos de los acaricidas autorizados han generado resistencia a los productos químicos registrados en el país;

   IV) que el uso de bioacaricidas/biopesticidas es una herramienta para disminuir la frecuencia del uso de los productos químicos, en el control integrado de parásitos;

   CONSIDERANDO: I) que resulta necesario proteger la salud humana, animal y el medio ambiente, mediante medidas sanitarias adecuadas, a fin de asegurar las mismas;

   II) que se entiende pertinente, establecer el registro de los productos veterinarios de aplicación en bovinos que contengan en su formulación biopesticidas o bioacaricidas ante la División Laboratorios Veterinarios "Miguel C. Rubino" (DILAVE) de la DGSG del MGAP;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en la Ley N° 3.606, de 13 de abril de 1910 modificativas y concordantes; artículo 144 de la Ley N° 13.835, de 7 de enero de 1970 en la redacción dada por el artículo 134 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012; artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996 en la redacción dada por el artículo 87 de Ley N° 19.535, de 25 de septiembre de 2017; artículo 275 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990 en la redacción dada por el artículo 376 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010; artículo 137 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967 en la redacción dada por el artículo 375 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010; Ley N° 18.268, de 17 de abril de 2008; Decreto N° 160/997, de fecha 21 de mayo de 1997; Decreto N° 360/003, de 3 de setiembre de 2003; Decreto N° 576/009, de 15 de diciembre de 2009 y Decreto No .9/010 de 12 de enero de 2010;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   A los efectos de la aplicación del presente Decreto entiéndase como Biopesticidas a los productos biológicos de control de plagas que, al igual que los plaguicidas de síntesis química, se utilizan para, destruir o controlar plagas. Se derivan de organismos naturales o sustancias provenientes de materiales naturales, incluyendo animales, plantas, bacterias, hongos y algunos minerales.

Artículo 2

   A los efectos de la aplicación del presente Decreto entiéndase como Bio-acaricidas a los bio-pesticidas específicamente dirigidos al control de ácaros y garrapatas, utilizando organismos vivos o sus derivados para reducir las poblaciones de estos parásitos.

Artículo 3

   Todos los productos veterinarios de aplicación en bovinos que contengan en su formulación biopesticidas o bioacaricidas deberán someterse para su aprobación a las pruebas oficiales que se establezcan por la Dirección General de Servicios Ganaderos (DGSG) del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP).

Artículo 4

   Cométase a la Dirección General de Servicios Ganaderos (DGSG) del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP), la aprobación y publicación de los protocolos de pruebas oficiales a que refiere el presente Decreto.

Artículo 5

   El incumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto, dará lugar a la aplicación de las medidas dispuestas por el artículo 144 de la Ley N° 13.835, de 7 de enero de 1970 en la redacción dada por el artículo 134 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012; artículo 285 de la Ley N° 16.736, de fecha 5 de enero de 1996 en la redacción dada por el artículo 87 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, sin perjuicio de la baja del Registro de Productos Veterinarios de la División Laboratorios Veterinarios "Miguel C. Rubino" (DILAVE) de la Dirección General de Servicios Ganaderos (DGSG) del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP).

Artículo 6

   Comuníquese, etc.

   YAMANDÚ ORSI - ALFREDO FRATTI - LEONEL BRIOZZO - EDGARDO ORTUÑO
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