Visto: la naturaleza de las actividades que cumplen las empleadas de la
Asociación Uruguaya de Aldeas Infantiles S.O.S. en calidad de Madres
S.O.S.
Resultando: I) Que de los artículos 1º y 2º del decreto 271/984 de 4 de
julio de 1984, surge una contradicción respecto al régimen de horario
establecido para las Madres S.O.S., lo cual crea dudas interpretativas en
cuanto a si deben o no estar comprendidas en el régimen general de
limitación de la jornada de labor.
Considerando: I) El carácter dignificante de la obra social que realizan
las Madres S.O.S., así como la finalidad de buscar soluciones justas y
evolucionadas que interpreten el derecho conforme a la realidad vigente;
II) Que las características de la función que cumplen las Madres S.O.S.,
determina su imposibilidad de sujeción a un régimen de limitación horaria;
III) Que en mérito a lo anterior corresponde incluir a las Madres S.O.S.,
dentro de las excepciones establecidas en el artículo 1º del decreto
611/980 de 19 de diciembre de 1980, dejando sin efecto el decreto 271/984
de 4 de julio de 1984.
Atento: a lo precedentemente expuesto,
El Presidente de la República
DECRETA:
El personal ocupado en las denominadas Aldeas Infantiles S.O.S.,
dependiente de la Asociación Uruguaya de Aldeas Infantiles S.O.S., que
desarrolle actividades en calidad de MADRES S.O.S., gozará de un día de
descanso semanal de acuerdo a las disposiciones de la ley 7.318, de 10 de
diciembre de 1920.