Visto: el artículo 83 de la ley 14.416, de 28 de agosto de 1975 por el
que se destina una partida con cargo a Rentas Generales para la
realización por parte de la Dirección General de Estadística y Censos, del
II Censo Económico Nacional en el año 1976.
Considerando: I) Que no fue posible su realización en el plazo fijado
por la citada norma, por estar afectada la Dirección General de
Estadística y Censos a las tareas de procesamiento del V Censo General de
Población y III de Vivienda;
II) Que es de verdadero interés nacional su realización a los efectos
de disponer de una información actualizada, relacionada con las
actividades de establecimientos industriales, comerciales o de servicios,
considerada de fundamental importancia para estructurar planes de
desarrollo;
III) Que es conveniente adoptar en estos Censos los lineamientos y
normas de carácter técnico más modernos, adecuados y adaptables a nuestro
país, a la vez que aprovechar las experiencias del I Censo Económico
Nacional (1966), a fin de que los datos que se obtengan alcancen un alto
nivel de calidad y sean publicados oportunamente;
IV) Que el relevamiento censal dispuesto, permite al Uruguay cumplir
con los compromisos internacionales contraídos en la materia y las
recomendaciones impartidas por la Organización de Estados Americanos y las
Naciones Unidas.
Atento: a lo informado por la Dirección General de Estadística y Censos
y la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión de la Presidencia
de la República,
El Presidente de la República
DECRETA:
Se dispone la realización del II Censo Económico Nacional, que
comprenderá los establecimientos industriales, comerciales y de servicios,
existentes en el territorio nacional, sean de propiedad pública o privada.
(*)
La Dirección General de Estadística y Censos dependiente de la
Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión de la Presidencia de
la República, tendrá bajo su dirección y responsabilidad de acuerdo con el
ordenamiento legal vigente, todas las tareas del Censo Económico Nacional.
(*)
Dicho Organismo proyectará las normas técnicas y programas de trabajo
que estime adecuados para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo
2º del presente decreto.
Las Intendencias Municipales y Jefaturas de Policía Departamentales,
cooperarán en las actividades de propaganda, apoyo y enlace, pudiendo la
Dirección General de Estadística y Censos solicitar de otros organismos
públicos, la colaboración y los servicios de determinados funcionarios
para que participen en las operaciones censales, los que serán
considerados como cumpliendo funciones en su oficina de origen.
Toda persona física o jurídica que desarrolle actividades comprendidas
dentro del artículo 1º del presente decreto, estará obligada a
proporcionar los datos contenidos en el formulario censal. Los omisos en
brindar información o que proporcionen datos falsos o adulterados, serán
sancionados de acuerdo con las disposiciones contenidas en el decreto
131/978, de 8 de marzo de 1978.
La Dirección General de Estadística y Censos y todas las personas que
por sus cargos o funciones tomen conocimiento de datos estadísticos o
censales de carácter individual, están obligados a guardar sobre ellos
absoluta reserva. Sólo se podrán divulgar los datos elaborados de acuerdo
con la técnica estadística.
Los funcionarios que revelen a terceros o utilicen en provecho propio o
ajeno la información individual de la cual tengan conocimientos por sus
funciones, serán sancionados conforme a lo previsto en el artículo 163 del
Código Penal.
La Dirección General de Estadística y Censos queda facultada para
solicitar a las reparticiones públicas que desarrollen actividades
incluidas en el relevamiento censal, que suministren los datos
correspondientes.
Las empresas o personas físicas dispondrán para la entrega del
formulario con la información censal, de un plazo de sesenta días corridos
a partir del siguiente de su recepción.
Los Bancos Oficiales, Banco de Previsión Social, Dirección General
Impositiva, Intendencias Municipales, UTE, ANTEL, ANCAP, OSE, Consejo
Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios, Consejo Central de
Asignaciones Familiares y Administración de los Seguros Sociales por
Enfermedad, exigirán a las empresas como requisito previo para dar curso a
todo trámite, la constancia de haber cumplido con la obligación censal. La
Dirección General de Estadística y Censos comunicará oportunamente a los
citados organismos la fecha a partir de la cual deberá exigirse la
exhibición de dicho comprobante. (*)
En lo sucesivo, a los efectos de mantener al día el Registro Permanente
de Establecimientos con Actividad Económica que lleva la Dirección General
de Estadística y Censos, las empresas estarán obligadas a comunicar a la
citada Dirección General la iniciación y cese de actividades. (*)
La Dirección General de Estadística y Censos, en el acto de recibir las
comunicaciones referidas en el artículo 12, expedirá los comprobantes
respectivos.
Los organismos enumerados en el artículo 11 del presente decreto, no
darán curso a ningún trámite relativo o la iniciación o cese de
actividades de las empresas que no acrediten haber efectuado la
comunicación respectiva al Registro de Establecimientos y Empresas de la
Dirección General de Estadística y Censos.
Los envíos por correo ordinario o certificado, y las comunicaciones
telefónicas y telegráficas que se originen con motivo del operativo del II
Censo Económico Nacional estarán exentos del pago de tasas y derechos.