REALIZACION DEL II CENSO ECONOMICO NACIONAL




Promulgación: 17/03/1979
Publicación: 17/04/1979
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1979
  •    Página: 407
   Visto: el artículo 83 de la ley 14.416, de 28 de agosto de 1975 por el
que se destina una partida con cargo a Rentas Generales para la
realización por parte de la Dirección General de Estadística y Censos, del
II Censo Económico Nacional en el año 1976.

   Considerando: I) Que no fue posible su realización en el plazo fijado
por la citada norma, por estar afectada la Dirección General de
Estadística y Censos a las tareas de procesamiento del V Censo General de
Población y III de Vivienda;

   II) Que es de verdadero interés nacional su realización a los efectos
de disponer de una información actualizada, relacionada con las
actividades de establecimientos industriales, comerciales o de servicios,
considerada de fundamental importancia para estructurar planes de
desarrollo;

   III) Que es conveniente adoptar en estos Censos los lineamientos y
normas de carácter técnico más modernos, adecuados y adaptables a nuestro
país, a la vez que aprovechar las experiencias del I Censo Económico
Nacional (1966), a fin de que los datos que se obtengan alcancen un alto
nivel de calidad y sean publicados oportunamente;

   IV) Que el relevamiento censal dispuesto, permite al Uruguay cumplir
con los compromisos internacionales contraídos en la materia y las
recomendaciones impartidas por la Organización de Estados Americanos y las
Naciones Unidas.

   Atento: a lo informado por la Dirección General de Estadística y Censos
y la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión de la Presidencia
de la República,

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Se dispone la realización del II Censo Económico Nacional, que
comprenderá los establecimientos industriales, comerciales y de servicios,
existentes en el territorio nacional, sean de propiedad pública o privada.
 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 2

   La Dirección General de Estadística y Censos dependiente de la
Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión de la Presidencia de
la República, tendrá bajo su dirección y responsabilidad de acuerdo con el
ordenamiento legal vigente, todas las tareas del Censo Económico Nacional.
 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 3

   La Dirección General de Estadística y Censos fijará la fecha del
relevamiento del Censo, así como el calendario de tareas y plazos de
ejecución.

Artículo 4

   Dicho Organismo proyectará las normas técnicas y programas de trabajo
que estime adecuados para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo
2º del presente decreto.

Artículo 5

   Las Intendencias Municipales y Jefaturas de Policía Departamentales,
cooperarán en las actividades de propaganda, apoyo y enlace, pudiendo la
Dirección General de Estadística y Censos solicitar de otros organismos
públicos, la colaboración y los servicios de determinados funcionarios
para que participen en las operaciones censales, los que serán
considerados como cumpliendo funciones en su oficina de origen.

Artículo 6

   Toda persona física o jurídica que desarrolle actividades comprendidas
dentro del artículo 1º del presente decreto, estará obligada a
proporcionar los datos contenidos en el formulario censal. Los omisos en
brindar información o que proporcionen datos falsos o adulterados, serán
sancionados de acuerdo con las disposiciones contenidas en el decreto
131/978, de 8 de marzo de 1978.

Artículo 7

   La Dirección General de Estadística y Censos y todas las personas que
por sus cargos o funciones tomen conocimiento de datos estadísticos o
censales de carácter individual, están obligados a guardar sobre ellos
absoluta reserva. Sólo se podrán divulgar los datos elaborados de acuerdo
con la técnica estadística.

Artículo 8

   Los funcionarios que revelen a terceros o utilicen en provecho propio o
ajeno la información individual de la cual tengan conocimientos por sus
funciones, serán sancionados conforme a lo previsto en el artículo 163 del
Código Penal.

Artículo 9

   La Dirección General de Estadística y Censos queda facultada para
solicitar a las reparticiones públicas que desarrollen actividades
incluidas en el relevamiento censal, que suministren los datos
correspondientes.

Artículo 10

   Las empresas o personas físicas dispondrán para la entrega del
formulario con la información censal, de un plazo de sesenta días corridos
a partir del siguiente de su recepción.

Artículo 11

   Los Bancos Oficiales, Banco de Previsión Social, Dirección General
Impositiva, Intendencias Municipales, UTE, ANTEL, ANCAP, OSE, Consejo
Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios, Consejo Central de
Asignaciones Familiares y Administración de los Seguros Sociales por
Enfermedad, exigirán a las empresas como requisito previo para dar curso a
todo trámite, la constancia de haber cumplido con la obligación censal. La
Dirección General de Estadística y Censos comunicará oportunamente a los
citados organismos la fecha a partir de la cual deberá exigirse la
exhibición de dicho comprobante.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 14.

Artículo 12

   En lo sucesivo, a los efectos de mantener al día el Registro Permanente
de Establecimientos con Actividad Económica que lleva la Dirección General
de Estadística y Censos, las empresas estarán obligadas a comunicar a la
citada Dirección General la iniciación y cese de actividades.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 13.

Artículo 13

   La Dirección General de Estadística y Censos, en el acto de recibir las
comunicaciones referidas en el artículo 12, expedirá los comprobantes
respectivos.

Artículo 14

   Los organismos enumerados en el artículo 11 del presente decreto, no
darán curso a ningún trámite relativo o la iniciación o cese de
actividades de las empresas que no acrediten haber efectuado la
comunicación respectiva al Registro de Establecimientos y Empresas de la
Dirección General de Estadística y Censos.

Artículo 15

   Los envíos por correo ordinario o certificado, y las comunicaciones
telefónicas y telegráficas que se originen con motivo del operativo del II
Censo Económico Nacional estarán exentos del pago de tasas y derechos.

Artículo 16

   Comuníquese, etc.

MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI - MANUEL J. NUÑEZ - LUIS H. MEYER - ALFREDO BAEZA ACCOSSANO - WALTER RAVENNA - HECTOR P. RIVIERE
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