Visto: la conveniencia de actualizar las normas que regulan la gestión de
las Representaciones, Comisiones Nacionales y Delegaciones de la República
en Comisiones Mixtas Internacionales.
Considerando: que la experiencia recogida por la Administración en la
aplicación del decreto 174/973 de 7 de marzo de 1973, indican la
conveniencia de proceder a su ajuste.
Atento: al proyecto que en la materia referida, elaboró la Contaduría
General de la Nación con la opinión favorable de la Contaduría Central del
Ministerio de Relaciones Exteriores,
El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
Las Representaciones, Comisiones Nacionales y Delegaciones de la
República en Comisiones Mixtas Internacionales cualquiera sea su
residencia, que no sean Unidades Ejecutoras, se ajustarán en lo sucesivo a
las disposiciones que se determinan en el presente decreto. (*)
En los plazos que se fijan, deberán elevar al jerarca el Inciso
del cual dependen en materia financiera la información siguiente:
a) Antes del 30 de noviembre de cada año, un presupuesto de
funcionamiento para el próximo año, preparado sobre la base de los
Presupuestos por Programa, describiéndolos y estableciendo los
objetivos y metas correspondientes;
b) Antes del 30 de enero de cada año la memoria correspondiente a la
ejecución de sus respectivos Programas analizando el cumplimiento de
las metas establecidas;
c) Dentro de los 30 días de finalizado cada trimestre: una rendición de
cuentas de ingresos y egresos con especificación de la naturaleza del
gastos, conjuntamente con los respectivos estados de cuentas
bancarias del trimestre debidamente conciliados. En la rendición de
cuentas correspondientes al cuarto trimestre, deberá figurar el
importe reservado para cancelar los compromisos del ejercicio
pendientes de pago. Cuando la Representación, Comisión Nacional o
Delegación residan en la República, las cuentas bancarias se deberán
radicar en el Banco de la República Oriental del Uruguay.
La información remitida deberá ser firmada en todos los casos por quien
revista el carácter de Presidente de la Representación, Comisión o
Delegación que corresponda.
Registrarán todas las operaciones financieras relativas a los fondos
recibidos, en los registros que establezcan los servicios contables del
Inciso del cual dependan en materia financiera y de acuerdo con sus
instrucciones regularán la gestión administrativo - contable.
Las retribuciones del personal contratado serán fijadas de acuerdo con
las que corresponden a los cargos similares funciones del Inciso del cual
dependen. El Poder Ejecutivo actuando con el Ministerio de Economía y
Finanzas y con el informe favorable del jerarca del Inciso respectivo,
dispondrá las excepciones a lo establecido en este artículo.
El pago de viáticos por cumplimiento de cometidos en el exterior de la
República se efectuará de acuerdo con lo establecido por el decreto
281/977 de 24 de mayo de 1977.
Cuando el pago de viáticos se origine por el cumplimiento de cometidos en
el interior del país, será de aplicación lo dispuesto por el decreto
819/975 de 28 de octubre de 1975, con excepción de los casos previstos por
el decreto 276/979, de 17 de mayo de 1979.
Para la adquisición de pasajes aéreos se ceñirán en lo pertinente a las
disposiciones del artículo 37 del decreto 490/970 de 15 de octubre de
1970. Los casos en que no sea viable su aplicación, se deberán fundamentar
debidamente, adjuntando la documentación del gasto.
Quien invista la calidad de presidente de las entidades referidas en el
artículo 1º del presente decreto, tendrá las facultades establecidas en el
artículo 24, inciso 1º) del proyecto de Ley de Administración y
Contabilidad Financiera anexo al decreto 104/968, de 6 de febrero de 1968.
Los gastos cuyo monto superen el 50% del límite máximo establecido para
las licitaciones restringidas deberán ser aprobados previamente por el
jerarca del Inciso del cual dependa en materia financiera o por el Poder
Ejecutivo en su caso. En todos los gastos que se realicen se deberá exigir
a los proveedores, cuando corresponda, los documentos justificativos del
cumplimiento de sus obligaciones para con el Estado, de acuerdo con lo que
establezcan las disposiciones vigentes.
Los titulares de las entidades referidas en el artículo 1º del presente
decreto, dispondrán de un plazo de 30 días a partir del vencimiento de
cada ejercicio, para la devolución de las sumas entregadas para rendir
cuentas que no hubieran sido comprometidas durante el ejercicio.
La falta de cumplimiento de las disposiciones establecidas en este
decreto, determinará la suspensión inmediata de la entrega de fondos por
parte del Inciso que corresponda, hasta que se regularice la respectiva
situación, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan.
MENDEZ - YAMANDU TRINIDAD - ESTANISLAO VALDES OTERO - VALENTIN ARISMENDI - ARMANDO CHIARINO AGUIRRE - DANIEL DARRACQ - EDUARDO J. SAMPSON - FRANCISCO D. TOURREILLES - CARLOS A. MAESO - ANTONIO CAÑELLAS - FELIX E. ZUBILLAGA GOLDARAZ - FERNANDO BAYARDO BENGOA