VISTO: la designación de responsables por obligaciones tributarias de
terceros realizadas por el Decreto Nº 62/003, de 13 de febrero de 2003,
reglamentario de la Ley Nº 17.615, de 30 de diciembre de 2002.-
RESULTANDO: que la norma referida en el Visto faculta al Poder Ejecutivo
a designar responsables por deudas tributarias de los transportistas, a
los adquirientes de los bienes transportados en territorio nacional.-
CONSIDERANDO: necesario ampliar a otros deudores de transportistas
profesionales de carga el referido listado de responsables.-
ATENTO: a lo expuesto.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Inclúyese en el régimen de responsables establecido en el Capítulo II del Decreto Nº 62/003, de 13 de febrero de 2003, a:
a) Las industrias molineras del arroz que sean deudores por compras de
arroz.-
b) Los frigoríficos y mataderos que sean deudores por compras de bovinos
y ovinos.-
c) Los fabricantes de aceites comestibles que sean deudores por compras
de oleaginosos.-
d) Las industrias molineras del trigo que sean deudores por compras de
trigo.-
e) Los fabricantes de cerveza y los fabricantes de cebada malteada que
sean deudores por compras de cebada.-
f) Los exportadores de productos forestales que sean deudores por compras
de productos forestales.-
g) Los ingenios azucareros que sean deudores por compras de caña de
azúcar, remolacha azucarera y maíz.-
Los responsables a que refiere el presente artículo deberán liquidar y
pagar el sesenta por ciento del Impuesto al Valor Agregado incluido en el
precio del servicio de transporte referido. A tales efectos, se estará al
mayor valor entre el indicado en la factura o, en caso de existir, el que
conste en la guía de carga a que refiere el Capítulo III del Decreto Nº
349/001, de 4 de setiembre de 2001.-
El resguardo a que refiere el artículo 11º del Decreto Nº 62/003, de 13
de febrero de 2003, será emitido a favor de la empresa con la que se haya
contratado el servicio de transporte. Estas empresas se constituirán
también en responsables por el pago de obligaciones tributarias de
terceros, en las mismas condiciones, cuando hayan contratado a su vez las
referidas prestaciones con transportistas terrestres profesionales de
carga.- (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 331/003 de 13/08/2003 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo:4.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 173/003 de 05/05/2003 artículo 3.
Las entidades indicadas en los literales a) a f) del artículo anterior
deberán entregar, en la forma que establezca la Dirección General
Impositiva, una relación ordenada de los datos a que refiere el artículo
17º del Decreto Nº 349/001, de 4 de setiembre de 2001. La presente
obligación regirá para la totalidad de las compras de mercaderías
referidas, independientemente que corresponda o no actuar como
responsables.-