NORMAS SOBRE INFORMACION Y PUBLICIDAD DE MEDICAMENTOS CAPITULO IV - MEDICAMENTOS DE DISPENSACION SIN RECETA OBLIGATORIA
Artículo 15
La propaganda de los medicamentos y productos afines deberá limitarse
a las acciones farmacológicas y dosis aprobadas por las cuales fue
autorizado su registro.
No obstante en caso de que algunas de las indicaciones de un producto no
conste en su autorización en el expediente original de registro, el
laboratorio podrá efectuar la promoción de la misma, bajo su
responsabilidad, siempre que previamente haya dado conocimiento de tal
circunstancia, al Ministerio de Salud Pública, notificándole asimismo que
cuenta para ello con el respaldo científico apropiado.
Pasado un plazo de 30 días de la presentación del interesado sin que
medie ninguna observación por parte de DI.QUI.ME. se considerará la
solicitud autorizada, pudiéndose proceder de conformidad. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 568/989 de 05/12/1989 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:16.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 18/989 de 24/01/1989 artículo 15.