El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 42.
VISTO: el artículo 42 de la Ley N° 19.210 de 29 de abril de 2014, los artículos 27 y 46 de la Ley N° 18.834 de 4 de noviembre de 2011 y el Decreto N° 155/013 de 21 de mayo de 2013.
RESULTANDO: I) que el referido artículo de la Ley N° 19.210 de 29 de abril de 2014, establece el modo en que el Estado deberá realizar el pago a proveedores de bienes o servicios.
II) que los referidos artículos de la Ley N° 18.834 de 4 de noviembre de 2011 y el Decreto N° 155/013 de 21 de mayo de 2013, establecen la obligatoriedad, para todos los interesados en contratar con el Estado, de estar inscriptos en el Registro Único de Proveedores del Estado (RUPE).
CONSIDERANDO: que se entiende necesario reglamentar lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley N° 19.210 de 29 de abril de 2014, efectuando las adecuaciones normativas que permitan hacer operativo el régimen previsto, enmarcándolo en el proceso de implementación del RUPE.
ATENTO: a lo expuesto,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
(Pago a proveedores).- Todos los pagos en dinero que deba realizar el Estado a partir del 1° de setiembre de 2015 a proveedores de bienes o servicios de cualquier naturaleza, incluida la obra pública, por obligaciones contraídas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 19.210 de 29 de abril de 2014, deberán acreditarse en cuentas radicadas en una institución de intermediación financiera, por medio de una transferencia electrónica de fondos.
Lo dispuesto en el inciso precedente no será de aplicación cuando el pago del precio se pacte al contado y su monto sea inferior al 15% (quince por ciento) del límite máximo establecido en el literal B) del artículo 33 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera del Estado (TOCAF), aprobado por Decreto N° 150/012 de 11 de mayo de 2012.
Los pagos correspondientes a operaciones comprendidas en las disposiciones del Título III y de los artículos 39 a 41 de la Ley N° 19.210 de 29 de abril de 2014, se regirán por las reglamentaciones específicas de dichas disposiciones.
(Definición de proveedor).- Se entenderá por proveedor del Estado a los efectos de lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley N° 19.210 de 29 de abril de 2014, a toda persona física o jurídica, nacional o extranjera, pública o privada, que contrate con un organismo público estatal suministrando bienes o servicios, incluida la obra pública, a cambio de una contraprestación.
(Inscripción en el RUPE).- Los pagos a que hace referencia el artículo 1° del presente decreto deberán realizarse en alguna de las cuentas acreditadas por el proveedor a tal fin en el RUPE. El uso de estas cuentas será efectivo una vez que el proveedor complete el proceso de inscripción y la cuenta esté aprobada en dicho registro.
Lo dispuesto en el inciso anterior no será de aplicación en el caso de las contrataciones exceptuadas de inscripción en RUPE de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2° del Decreto N° 155/013 de 21 de mayo de 2013, realizadas a proveedores que no se encuentren inscriptos en el RUPE. En este caso, el proveedor deberá comunicar al organismo contratante la información relativa a las cuentas en las cuales realizar los pagos referidos.
Sin perjuicio de lo previsto en el inciso primero del presente artículo, hasta el 31 de diciembre de 2015 los organismos públicos contratantes que aún no se hayan integrado al RUPE podrán acreditar los pagos en las cuentas que los proveedores hayan inscripto en sus registros con anterioridad a la vigencia del presente decreto. En caso que el proveedor no desee recibir los pagos en dicha cuenta, podrá solicitar a los organismos públicos estatales la acreditación de los pagos en alguna de las cuentas aprobadas en el RUPE.
La responsabilidad por la inscripción en el RUPE corresponde al proveedor. Cuando la misma no haya sido realizada, el organismo público deberá retener el pago hasta que se complete dicho requisito. En caso que el proveedor haya realizado el proceso de inscripción y la misma se encuentre pendiente de aprobación, el organismo contratante deberá gestionar la misma en forma previa a la tramitación de los pagos que pudiesen corresponder.
El proveedor también será responsable por la actualización de la información de sus cuentas. Esta información actualizada deberá estar aprobada en RUPE y será la utilizada para realizar los pagos de las facturas ingresadas con posterioridad a la fecha de aprobación.
(Elección de la cuenta).- Los proveedores del Estado tendrán derecho a elegir libremente las instituciones de intermediación financiera en las cuales estarán radicadas las cuentas donde se acreditarán los pagos que se reglamentan.
Cuando los proveedores dispongan de más de una cuenta en una misma moneda aprobada en el Registro Único de Proveedores del Estado (RUPE) en la cual acreditar los pagos correspondientes a un organismo público, dicho organismo podrá elegir en cuál de estas cuentas realizar los pagos referidos.
Las instituciones de intermediación financiera locales no podrán cobrar cargo alguno por las transferencias recibidas como pago por el suministro de bienes o servicios amparados en la disposición que se reglamenta.
(Cesiones de crédito).- En caso de operarse una cesión de crédito, el proveedor deberá acreditar la documentación de la cesión ante el organismo contratante, notificando la información requerida para la acreditación de los pagos. En estos casos el proveedor igualmente deberá registrarse en el RUPE, siendo de aplicación lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 3°.