FIJACION EN REGIMEN DE ADMISION TEMPORARIA DE LOS VEHICULOS QUE INGRESEN AL PAIS POR PERSONAS AMPARADAS EN UN PERMISO EXCEPCIONAL COMPRENDIDO EN EL DECRETO 104/020




Promulgación: 18/01/2021
Publicación: 22/01/2021
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: lo dispuesto por el Decreto N° 104/020, de 24 de marzo de 2020, en la redacción dada por el Decreto N° 159/020, de 2 de junio de 2020, relativos al ingreso excepcional al país de personas durante la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID 19, normas concordantes y complementarias;

   RESULTANDO: I) que dada la emergencia sanitaria solo se habilita el ingreso de personas al territorio nacional por las causales específicas establecidas en los referidos decretos;

   II) que se requiere de una autorización para el ingreso de los vehículos en admisión temporaria de aquellas personas que cuentan con permiso migratorio para ingreso excepcional al país y por el tiempo que dure ese permiso;

   CONSIDERANDO: I) que el mayor flujo de ingresos excepcionales se verifica desde los países limítrofes;

   II) que las personas debidamente autorizadas ingresan, en muchos de los casos, con sus vehículos;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el artículo 81 del Código Aduanero del Uruguay, Ley N° 19.276, de 19 de setiembre de 2014, que regula la admisión temporaria;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Considéranse en régimen de admisión temporaria los vehículos que ingresen al país por las personas amparadas en un permiso excepcional comprendido en los literales a), h) o i) del artículo 2° del Decreto N° 104/020, de 24 de marzo de 2020, en la redacción dada por el Decreto N° 159/020, de 2 de junio de 2020.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   El plazo de la admisión temporaria de los vehículos cuyos titulares ingresen al amparo de los literales h) ó i) referidos en el artículo anterior será el mismo que se le otorgue por la autoridad migratoria al titular del permiso de ingreso excepcional al país. El plazo de admisión temporaria de los vehículos, cuyo titular ingrese al amparo del literal a) será hasta el 31 de marzo de 2021, salvo la ocurrencia de situaciones de caso fortuito o fuerza mayor supervinientes, debidamente acreditadas ante el Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 3

   Para ingresar y circular en la República, el conductor deberá contar con la siguiente documentación:
   a) Documento de Identidad válido para circular en el Uruguay.
   b) Licencia para conducir.
   c) Documento que lo califica como incurso en los literales a), h) o i) del artículo 2° del Decreto N° 104/020, de 24 de marzo de 2020, en la redacción dada por el Decreto N° 159/020, de 2 de junio de 2020, emitido por la autoridad migratoria.
   d) Comprobante de seguro vigente.

Artículo 4

   Los vehículos referidos deberán ser conducidos por el propietario o por persona por él autorizada.
   Dentro del territorio de la República tales vehículos podrán ser conducidos por el cónyuge o familiares del propietario, hasta segundo grado de consanguinidad, sin necesidad de autorización expresa, siempre que acrediten el vínculo con la documentación correspondiente.

Artículo 5

   El incumplimiento de las condiciones, requisitos o plazos aquí establecidos dará lugar a la aplicación de las sanciones infraccionales aduaneras y/o penales correspondientes.

Artículo 6

   Comuníquese, publíquese y archívese.

   LACALLE POU LUIS - AZUCENA ARBELECHE - GUILLERMO MACIEL
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