DETERMINACION DE UN APORTE ESTATAL A LAS EMPRESAS POR CADA TRABAJADOR REINTEGRADO O INCORPORADO, QUE CUMPLAN CON DETERMINADAS CONDICIONES




Promulgación: 01/07/2020
Publicación: 10/07/2020
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: la declaración de emergencia sanitaria dispuesta por el Poder Ejecutivo por Decreto N° 93/020 de 13 de marzo de 2020, y la creación del "Fondo Solidario COVID-19" con la finalidad de atender las erogaciones resultantes de toda actividad estatal destinada a la protección de la población frente a dicha emergencia;

   RESULTANDO: que en los meses de abril, mayo y junio del presente año, como consecuencia de la pandemia consecuencia del virus Sars-CoV 2 y sus repercusiones en la actividad económica del país, se ha incrementado el número de trabajadores comprendidos en el subsidio por desempleo y en especial por la causal de suspensión total (apartado B del artículo 5° del Decreto Ley N° 15.180 de 20 de agosto de 1981, en la redacción dada por la Ley N° 18.399 de 24 de octubre de 2008);

   CONSIDERANDO: I) que corresponde atender la emergencia sanitaria desde todos los ángulos en que ésta se manifieste;

   II) que el subsidio por desempleo por la causal suspensión total tiene una duración de cuatro meses, por lo que corresponde establecer incentivos a los efectos que las empresas retomen el personal al vencimiento de dicho subsidio y por dicha causal;

   III) que se entiende oportuno y conveniente realizar un aporte, con carácter transitorio, a las empresas que reintegren trabajadores o incorporen nuevos, como forma de fomentar la conservación y creación de empleo;

   IV) que la situación planteada se entiende incluida en las medidas de protección a la población frente a la emergencia sanitaria prevista en el artículo 1° de la Ley N° 19.874 de 8 de abril de 2020 que creó el Fondo Solidario COVID-19;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto, y a lo dispuesto por el Decreto N° 93/020 de 13 de marzo de 2020, y el artículo 1° de la Ley N° 19.874 de 8 de abril de 2020;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Dispónese un aporte estatal no reembolsable de $ 5.000 mensuales a las empresas, por el término de tres meses:
a) Por cada trabajador reintegrado comprendido en el subsidio por
   desempleo por la causal de suspensión total (apartado B del artículo
   5° del Decreto Ley N° 15.180 de 20 de agosto de 1981, en la redacción
   dada por la Ley N° 18.399 de 24 de octubre de 2008). Los trabajadores
   reintegrados deberán haber estado percibiendo la prestación por
   desempleo al 31 de mayo de 2020.
b) Por cada nuevo trabajador incorporado, siempre que la empresa no
   registre trabajadores en el subsidio por desempleo al 31 de mayo de
   2020, y cualquiera fuere la causal, excepto el régimen especial de
   subsidio por desempleo por reducción de jornadas u horario laboral
   para trabajadores mensuales previsto en las Resoluciones del
   Ministerio de Trabajo y Seguridad Social N° 143 de fecha 18 de marzo
   de 2020, Resolución N° 163 de 20 de marzo de 2020, Resolución de 3 de
   abril de 2020, Resolución N° 440 de 15 de mayo de 2020, modificativas
   y ampliatorias.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 3.

Artículo 2

   A los efectos de lo dispuesto por el artículo precedente, el reintegro o incorporación de trabajadores deberá realizarse entre el 1° de julio y el 30 de setiembre de 2020.
   El aporte estatal mensual estará sujeto a la conservación de los puestos de trabajo por parte de los trabajadores reintegrados o incorporados, debiendo los trabajadores remunerados por día o por hora acreditar un mínimo de 12 (doce) jornales de trabajo efectivo mensual o de un 50% (cincuenta por ciento) del horario legal o habitual en épocas normales, y durante la vigencia del aporte estatal. (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 219/020 de 07/08/2020 artículo 
1.
Ver en esta norma, artículo: 4.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 190/020 de 01/07/2020 artículo 2.

Artículo 3

   El aporte estatal dispuesto en el presente decreto se financiará con cargo al Fondo Solidario COVID-19, creado por la Ley N° 19.874 de 8 de abril de 2020, y Decreto N° 133/020 de 24 de abril de 2020. A tales efectos se dispone la transferencia de los fondos equivalentes destinados exclusivamente para el pago del aporte estatal dispuesto en el artículo 1° del presente, encomendando al Banco de Previsión Social la ejecución e instrumentación del mismo.
   El Banco de Previsión Social compensará total o parcialmente el crédito resultante del aporte estatal, con obligaciones tributarias de la empresa, acreditándose el crédito en la cuenta de la misma.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 4

   Quedará sin efecto el crédito resultante del aporte estatal generado durante todo el período, y en consecuencia la compensación establecida en el inciso 2 del artículo 3° del presente:
   a) cuando existan trabajadores de la empresa beneficiaría que se hayan amparado al subsidio por desempleo en el período comprendido entre el 1° de julio de 2020 y hasta la finalización del derecho a percibir el aporte estatal dispuesto en el presente, excepto aquellos amparados a los regímenes especiales de subsidio por desempleo para trabajadores con remuneración mensual por reducción de jornadas u horario habitual, para trabajadores remunerados por día o por hora con suspensión parcial por reducción de jornales o de horario habitual, y para trabajadores con remuneración variable o destajistas por reducción parcial de ingresos.

   b) en caso de incumplimiento a lo establecido por el inciso 2 del artículo 2° del presente Decreto.

   c) en caso de que el Banco de Previsión Social compruebe acciones u omisiones de las empresas tendientes a la acreditación indebida del crédito resultante del aporte estatal. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 219/020 de 07/08/2020 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 190/020 de 01/07/2020 artículo 4.

Artículo 5

   El presente aporte estatal no será acumulable con cualquier prestación, subsidio o exoneración tributaria vinculada al fomento del empleo y relacionada con el trabajador reintegrado o incorporado, prevista en la normativa vigente.

Artículo 6

   Quedan comprendidos en lo establecido en el presente decreto, los trabajadores reintegrados amparados al subsidio por desempleo a cargo del Banco de Previsión Social, así como aquellos incluidos en el mismo según lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 67 de la Ley N° 18.396 de 24 de octubre de 2008.

Artículo 7

   Comuníquese, publíquese y archívese.

   LACALLE POU LUIS - PABLO MIERES - AZUCENA ARBELECHE
Ayuda